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Documento 32015D0001

Decisión (UE) 2015/529 del Banco Central Europeo, de 21 de enero de 2015 , por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2015/1)

DO L 84 de 28.3.2015, p. 64/66 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/529/oj

28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/64


DECISIÓN (UE) 2015/529 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de enero de 2015

por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2015/1)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, el artículo 12.3,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del apartado 6 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1024/2013 (2), que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito con objeto de contribuir a la seguridad y solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de cada Estado miembro, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad e integridad del mercado interior. Estas tareas específicas se añaden a la tarea, encomendada al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el artículo 127, apartado 5, del Tratado, de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

(2)

La Decisión BCE/2004/3 (3) se modificó por la Decisión BCE/2011/6 (4) a fin de velar por la protección del interés público en la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de los Estados miembros en relación con las solicitudes de acceso a documentos del BCE relativos a sus actividades y políticas o decisiones que el BCE expida o tenga en su poder y afecten a la estabilidad financiera, incluidos los documentos sobre el apoyo del BCE a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(3)

También en relación con el desempeño de las tareas específicas a que se refiere el considerando 1, el BCE expedirá o tendrá en su poder documentos relativos a la supervisión prudencial de entidades de crédito que se considerarán documentos del BCE en el sentido de la Decisión BCE/2004/3.

(4)

Es preciso velar por la protección del interés público en relación con la política de la Unión o de los Estados miembros respecto de la supervisión prudencial de entidades de crédito en el contexto de las solicitudes de acceso público a documentos del BCE. Y es preciso también velar por la protección del interés público en cuanto a los fines de las inspecciones en materia de supervisión.

(5)

Conforme al artículo 23.1 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, adoptado por la Decisión BCE/2004/2, las deliberaciones de los órganos rectores del BCE o todo comité o grupo creado por ellos, o las del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras provisionales, serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al presidente del BCE a publicar los resultados de las deliberaciones. El presidente consultará al presidente del Consejo de Supervisión antes de decidir la publicación de las deliberaciones del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras temporales.

(6)

El derecho aplicable de la Unión, en particular el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es pertinente tanto respecto de la divulgación como de la confidencialidad de la información de que dispongan las autoridades competentes en el ejercicio de la supervisión prudencial de entidades de crédito.

(7)

Las vicisitudes de las economías de los Estados miembros y de los mercados financieros, y sus efectos en la ejecución de la política monetaria del BCE o en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de los Estados miembros, han incrementado la necesidad de interacción entre el BCE y las autoridades de los Estados miembros y entre el BCE y las instituciones u organismos europeos e internacionales. Se ha demostrado de importancia crucial que el BCE esté en condiciones de transmitir mensajes francos y pertinentes a las autoridades europeas y de los Estados miembros a fin de servir lo más eficazmente posible el interés público en el desempeño de su mandato. Esto podría significar que también debe ser posible una comunicación oficiosa y confidencial eficaz que no resulte socavada por la perspectiva de su divulgación.

(8)

Más concretamente, el BCE debe interactuar con las autoridades y organismos nacionales, con las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, y con las organizaciones internacionales, autoridades de supervisión y administraciones de terceros países pertinentes, en cuanto a lo siguiente: a) el apoyo del SEBC a las políticas económicas generales de la Unión, conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado; b) la contribución del SEBC a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y c) las tareas que el Reglamento (UE) no 1024/2013 encomienda al BCE. En concreto, conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes están sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información. El BCE también coopera a nivel internacional en relación con las tareas del SEBC. Para que el BCE coopere eficazmente es esencial facilitar y preservar un espacio de intercambio libre y constructivo de opiniones e información entre las autoridades, instituciones y otros organismos a que se ha hecho referencia. Sobre esta base, debe facultarse al BCE para proteger los documentos intercambiados en el marco de su cooperación con los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales competentes, las autoridades nacionales designadas y otras autoridades y organismos pertinentes.

(9)

Asimismo, en el desempeño de la función del SEBC de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, es importante proteger documentos cuya divulgación podría perjudicar al interés público en la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago y de los proveedores de servicios de pago.

(10)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2004/3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2004/3 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 3 se añadirán las definiciones siguientes:

«c)   “autoridad nacional competente” (ANC) y “autoridad nacional designada” (AND): lo mismo que en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (7);

d)   “otras autoridades y organismos pertinentes”: las autoridades y organismos nacionales pertinentes, las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, las organizaciones internacionales pertinentes, y las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países.

.

2)

En el artículo 4, apartado 1, letra a), el primer guion se sustituirá por el siguiente:

«la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE, el Consejo de Supervisión u otros órganos establecidos en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013,»

.

3)

En el artículo 4, apartado 1, letra a), se añadirán los guiones siguientes:

«la política de la Unión o de los Estados miembros respecto de la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras instituciones financieras,

los fines de las inspecciones en materia de supervisión,

la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago o de los proveedores de servicios de pago.»

.

4)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.   El acceso a documentos redactados o recibidos por el BCE para su uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el BCE o para intercambios de opinión entre el BCE y los BCN, las ANC o las AND, se denegará incluso después de adoptada la decisión de que se trate, salvo que la divulgación de los documentos represente un interés público superior.

El acceso a documentos que contengan intercambios de opinión entre el BCE y otras autoridades y organismos pertinentes se denegará, incluso después de adoptada la decisión de que se trate, cuando la divulgación de los documentos pueda socavar gravemente el desempeño eficaz de las funciones del BCE, y salvo que su divulgación represente un interés público superior.»

.

5)

En el artículo 7, apartado 1, «Director General de Secretaría y Servicios Lingüísticos» se sustituirá por «director general de Secretaría».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de enero de 2015.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(2)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Decisión BCE/2004/3, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).

(4)  Decisión BCE/2011/6, de 9 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO L 158 de 16.6.2011, p. 37).

(5)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»


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