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Documento 52015XB0320(01)

Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo

DO C 93 de 20.3.2015, p. 2/7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/2


Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo

(2015/C 93/02)

EL CONSEJO DE SUPERVISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), en particular, el artículo 13 sexies.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2) se exige a los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (en adelante, «los miembros del Consejo de Supervisión») que actúen con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y que no pidan ni acepten instrucción alguna de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

(2)

En el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1024/2013 se establece el principio de separación entre las tareas específicas del Banco Central Europeo (BCE) respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial y sus tareas de política monetaria y otra índole, a fin de evitar conflictos de intereses, y se vela por que esas tareas se lleven a cabo conforme a los objetivos aplicables.

(3)

En el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013 se exige al BCE que establezca y mantenga procedimientos generales y formales que incluyan procedimientos de deontología y plazos de examen proporcionados para la evaluación previa y la prevención de posibles conflictos de intereses derivados de la ulterior contratación dentro de un plazo de dos años de miembros del Consejo de Supervisión, y que disponga las divulgaciones oportunas a reserva de las normas aplicables en materia de protección de datos. Estos procedimientos se entienden sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas. En el caso de los miembros del Consejo de Supervisión que sean representantes de autoridades nacionales competentes, estos procedimientos se establecen y ejecutan en cooperación con las autoridades nacionales competentes. Además, estos procedimientos se entienden sin perjuicio de la aplicación de las condiciones del BCE para la contratación del presidente y el vicepresidente del Consejo de Supervisión y de los cuatro representantes del BCE en dicho consejo, las cuales incluyen normas sobre los períodos de incompatibilidad posterior al desempeño del cargo.

(4)

En el artículo 13 sexies.2 del Reglamento interno del Banco Central Europeo exige que cada miembro del Consejo de Supervisión vele por que sus acompañantes y sustitutos, y los representantes de su banco central nacional si la autoridad nacional competente no es el banco central, firmen una declaración de cumplimiento del Código de conducta antes de toda participación en las reuniones del Consejo de Supervisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE CÓDIGO DE CONDUCTA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.1.   El presente código de conducta se aplicará a los miembros del Consejo de Supervisión en el desempeño de sus funciones como miembros del Consejo de Supervisión y como miembros del Comité director de este, así como a sus acompañantes y sustitutos, y a los representantes de los bancos centrales nacionales si la autoridad nacional competente no es el banco central (en adelante, «los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión»), en el desempeño de sus funciones relacionadas con el Consejo de Supervisión y el Comité director de este en los casos expresamente previstos.

1.2.   El presente código de conducta se entenderá sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas y de las condiciones de contratación del BCE, incluidas las normas sobre operaciones financieras privadas, aplicables a quienes estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente código de conducta en calidad de representantes de las autoridades nacionales competentes o de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes o miembros del BCE.

Artículo 2

Principios básicos

2.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión observarán el máximo nivel de conducta ética. En el desempeño de sus funciones, deben actuar con rectitud, independencia, imparcialidad y discreción y sin atender a su propio interés, y deben ser conscientes de la importancia de su cargo, tener en cuenta el carácter público de sus funciones y comportarse de modo que salvaguarde y promueva la confianza del público en el BCE.

2.2.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión desempeñarán sus funciones en estricto cumplimiento del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el Reglamento (UE) no 1024/2013, el Reglamento interno del Banco Central Europeo y el Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (3).

2.3.   En sus declaraciones públicas sobre asuntos relacionados con el Mecanismo Único de Supervisión, los miembros del Consejo de Supervisión tendrán debidamente en cuenta sus funciones en dicho consejo y sus deberes para con él, y, en particular, aclararán si formulan sus declaraciones como representantes de las autoridades nacionales competentes, a título personal, o en calidad de miembros del Consejo de Supervisión.

2.4.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión desempeñarán sus funciones como representantes del Consejo de Supervisión, órgano colectivo interno del BCE, y se considerarán a sí mismos en sus comparecencias públicas como representantes de dicho consejo. Además, en el Consejo de Supervisión, coordinarán tanto los mensajes que deban transmitir por medio de discursos públicos orales o escritos o cualquier otra forma de comunicación pública, como las audiencias o presentación de informes ante el Parlamento Europeo y el Eurogrupo de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1024/2013 y los cambios de impresiones con los parlamentos nacionales de acuerdo con el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Separación de la función de política monetaria

3.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión respetarán el principio de separación entre las tareas específicas del BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial y sus tareas de política monetaria y otra índole, y cumplirán las normas internas del BCE sobre la separación entre la supervisión prudencial y la política monetaria que se adopten conforme al artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

3.2.   En el desempeño de sus funciones, los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión tendrán en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) no 1024/2013 y se abstendrán de interferir en otras tareas del BCE.

Artículo 4

Independencia

4.1.   Conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión, al desempeñar las tareas a ellos encomendadas, actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y sin atender a intereses nacionales o personales, y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

4.2.   Concretamente, los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión desempeñarán sus tareas con libertad frente a influencias políticas indebidas o interferencias mercantiles que puedan afectar a su independencia personal.

4.3.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión evitarán actividades profesionales y renunciarán a puestos que puedan obstaculizar su independencia o darles la posibilidad de utilizar información privilegiada.

Artículo 5

Normas sobre las operaciones financieras privadas

5.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión no utilizarán para llevar a cabo operaciones financieras privadas, sea directamente o indirectamente por terceros, y sea por cuenta y riesgo propios o de terceros, la información confidencial a que tengan acceso.

5.2.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión establecerán o adoptarán, para la gestión de sus bienes personales que excedan de los requeridos para uso ordinario personal y familiar, procedimientos adecuados que garanticen la independencia de dichos miembros y demás participantes, la imposibilidad de que utilicen información privilegiada, y la ausencia de conflictos de interés.

5.3.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión cumplirán las normas sobre operaciones financieras privadas que adopte el BCE para sus empleados. Por lo que respecta a los miembros del Consejo de Supervisión que sean representantes de autoridades nacionales competentes, el cumplimiento y seguimiento de las normas sobre operaciones financieras privadas se sujetará a las normas de procedimiento nacionales aplicables.

Artículo 6

Declaración de patrimonio

A falta de obligación conforme a las normas nacionales aplicables de declarar su patrimonio, todo miembro del Consejo de Supervisión presentará al presidente del BCE, sea durante sus tres primeros meses en el cargo, sea durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente código de conducta, una declaración escrita donde consten su patrimonio, toda participación directa o indirecta en empresas, y el modo en que prevea organizar la gestión de sus bienes durante su mandato como miembro del Consejo de Supervisión. Estas declaraciones escritas, incluidas las declaraciones de patrimonio exigidas por las normas nacionales aplicables, se actualizarán anualmente.

Artículo 7

Opinión del Comité deontológico del BCE

7.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión solicitarán la opinión del Comité deontológico del BCE en caso de duda acerca de la aplicación práctica de las normas del presente código de conducta.

7.2.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión, así como el BCE y la autoridad nacional competente o banco central nacional representados por el miembro del Consejo de Supervisión u otro participante en las reuniones de este que haya cursado la solicitud, serán informados de los principios y el fundamento de las opiniones que emita el Comité deontológico del BCE, sin que se identifique personalmente a ningún miembro del Consejo de Supervisión u otro participante en sus reuniones.

Artículo 8

Períodos de incompatibilidad posterior al desempeño del cargo

8.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión informarán al presidente del BCE de su intención de ejercer actividades profesionales, remuneradas o no, en los dos años siguientes a cesar en sus cargos. Solo podrán ejercer actividades profesionales:

a)

en entidades de crédito supervisadas directamente por el BCE, transcurrido un año desde su cese como miembros del Consejo de Supervisión;

b)

en entidades de crédito no supervisadas directamente por el BCE respecto de las cuales exista o pueda considerarse que existe un conflicto de intereses, transcurrido un año desde su cese como miembros del Consejo de Supervisión;

c)

en entidades distintas de entidades de crédito, salvo que respecto de ellas exista o pueda considerarse que existe un conflicto de intereses, en cuyo caso la actividad de que se trate solo podrán iniciarla una vez transcurridos seis meses desde su cese como miembros del Consejo de Supervisión.

8.2.   Los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión informarán al presidente del BCE de su intención de ejercer actividades profesionales, remuneradas o no, en el año siguiente a cesar en su participación. Solo podrán ejercer actividades profesionales:

a)

en entidades de crédito supervisadas directamente por el BCE, transcurridos seis meses desde el cese de su participación en las reuniones del Consejo de Supervisión;

b)

en entidades de crédito no supervisadas directamente por el BCE respecto de las cuales exista o pueda considerarse que existe un conflicto de intereses, transcurridos seis meses desde el cese de su participación en las reuniones del Consejo de Supervisión;

c)

en entidades distintas de entidades de crédito, salvo que respecto de ellas exista o pueda considerarse que existe un conflicto de intereses, en cuyo caso la actividad de que se trate solo podrán iniciarla una vez transcurridos tres meses desde el cese de su participación en las reuniones del Consejo de Supervisión.

8.3.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión solicitarán al Comité deontológico del BCE que emita un dictamen sobre los períodos de incompatibilidad posterior al cargo que les sean de aplicación conforme al presente artículo. En su dictamen, el Comité deontológico del BCE podrá recomendar la dispensa o reducción de los períodos de incompatibilidad posterior al cargo establecidos en el presente artículo cuando pueda excluirse la posibilidad de que las actividades profesionales subsiguientes den lugar a conflictos de intereses.

8.4.   Respecto de los artículos 8.1(a) y 8.2(a), el Comité deontológico del BCE podrá también recomendar en su dictamen que los períodos de incompatibilidad posterior al cargo se amplíen hasta un máximo de dos años para los miembros del Consejo de Supervisión, y de un año para los demás participantes en las reuniones de este, en casos pertinentes en que la posibilidad de que las actividades profesionales subsiguientes den lugar a conflictos de intereses no pueda excluirse en períodos más largos.

8.5.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión deben recibir de sus respectivos empleadores una compensación adecuada por los períodos de incompatibilidad posterior al cargo. Esta compensación debe pagarse con independencia de la recepción de ofertas para ejercer actividades profesionales. En consecuencia, los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión podrán solicitar al Comité deontológico del BCE que emita un dictamen acerca de la cuantía apropiada de la compensación por los períodos de incompatibilidad posterior al cargo.

8.6.   Los dictámenes que emita el Comité deontológico del BCE conforme a los apartados 3, 4 y 5, se someterán a la consideración del Consejo de Supervisión, el cual formulará una recomendación para el banco central nacional o autoridad nacional competente correspondientes, los cuales informarán al Consejo de Supervisión de cualquier obstáculo para seguir esa recomendación.

Artículo 9

Conflictos de intereses

9.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión evitarán cualquier situación que pueda originar, o pueda considerarse que origina, un conflicto de intereses. Un conflicto de intereses se origina cuando los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en sus reuniones tienen intereses privados o personales, incluido todo posible beneficio o ventaja para sí mismos o sus familiares o sus parejas reconocidas, que pueden afectar al desempeño imparcial y objetivo de sus funciones.

9.2.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión informarán por escrito al Consejo de Supervisión de toda situación que pueda originar, o pueda considerarse que origina, un conflicto de intereses, y se abstendrán de intervenir en deliberaciones o votaciones relacionadas con esa situación.

Artículo 10

Regalos u otros beneficios

10.1.   Se entenderá por «regalo» todo beneficio o ventaja económico o en especie vinculado con las funciones asignadas a los miembros del Consejo de Supervisión o los demás participantes en sus reuniones y distinto de la retribución convenida por los servicios prestados, tanto si lo dan los miembros del Consejo de Supervisión o los demás participantes en sus reuniones como si lo reciben ellos o sus familiares o sus parejas reconocidas.

10.2.   La aceptación de un regalo no menoscabará ni condicionará en ningún caso la objetividad y libre actuación de los miembros del Consejo de Supervisión, ni creará obligaciones o expectativas improcedentes para quien lo reciba o lo ofrezca. Los regalos vinculados con entidades supervisadas y valorados en más de 50 EUR, así como los regalos del sector público que sobrepasen el valor usual considerado apropiado, serán rechazados. Cuando en una situación determinada no sea posible rechazar tales regalos, estos deberán entregarse al BCE o al banco central nacional o autoridad nacional competente representados por el correspondiente miembro del Consejo de Supervisión u otro participante en sus reuniones, salvo que se pague al BCE o a la autoridad nacional competente o banco central nacional el importe en el que los regalos excedan de 50 EUR. Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión se abstendrán de aceptar regalos frecuentes de una misma fuente.

Artículo 11

Aceptación de invitaciones y pagos relacionados con ellas

11.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión, teniendo presente su obligación de respetar el principio de independencia y evitar conflictos de intereses, podrán aceptar invitaciones a conferencias, recepciones o eventos culturales, y a los actos sociales a ellas asociados, incluida una hospitalidad apropiada, siempre que su participación sea compatible con el desempeño de sus funciones o sea en interés del BCE, y observarán especial prudencia respecto de las invitaciones individuales.

11.2.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión rechazarán toda invitación y pago que no se ajuste a estas normas, e informarán a sus homólogos de las normas aplicables.

Artículo 12

Actividades ejercidas a título personal

12.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión velarán por que las actividades que ejerzan a título personal, sean o no remuneradas, no afecten negativamente a sus obligaciones ni desprestigien al BCE.

12.2.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión podrán ejercer actividades docentes y académicas y de otra índole que no estén relacionadas con entidades supervisadas, y podrán aceptar una remuneración y el reembolso de los gastos por las actividades de esa clase que ejerzan a título personal y sin la participación del BCE, a condición de que la remuneración y los gastos sean proporcionales a la labor desempeñada y estén dentro de los límites acostumbrados.

12.3.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión notificarán anualmente por escrito al Comité deontológico toda actividad que hayan ejercido a título personal y toda remuneración derivada de sus mandatos externos, sean públicos o privados, ejercidos durante el desempeño de sus cargos.

12.4.   En sus colaboraciones científicas o académicas, los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión aclararán que actúan a título personal y que dichas colaboraciones no representan las opiniones del BCE.

Artículo 13

Empleo remunerado u otras funciones de cónyuges o parejas reconocidas

Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión informarán de inmediato al Comité deontológico de todo empleo o actividad remunerados ejercidos por sus cónyuges o parejas reconocidas que pueda originar, o se considere que puede originar, un conflicto de intereses, incluso en caso de duda.

Artículo 14

Secreto profesional

14.1.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión tendrán en cuenta los deberes de secreto profesional del artículo 37 de los Estatutos del SEBC, del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y del artículo 23 bis del Reglamento interno del Banco Central Europeo, conforme a los cuales, tienen prohibido divulgar, sea en discursos o declaraciones públicos, sea a los medios de comunicación, información confidencial relacionada con decisiones de supervisión aún no publicadas oficialmente.

14.2.   Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las personas que tengan acceso a la información de que ellos dispongan respeten el deber de secreto profesional del artículo 37 de los Estatutos del SEBC.

Artículo 15

Información sobre normas jurídicas nacionales incompatibles

Los miembros del Consejo de Supervisión y los demás participantes en las reuniones del Consejo de Supervisión informarán al Comité deontológico del BCE de cualesquiera impedimentos para el pleno cumplimiento del presente código de conducta, incluidos los originados por normas jurídicas nacionales con él incompatibles.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente código de conducta entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de noviembre de 2014.

La Presidenta del Consejo de Supervisión

Danièle NOUY


(1)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(2)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  DO L 182 de 21.6.2014, p. 56.


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