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Documento 52014AB0009
Opinion of the European Central Bank of 5 February 2014 on a proposal for a directive of the European Parliament and of the Council on payment services in the internal market and amending Directives 2002/65/EC, 2013/36/EU and 2009/110/EC and repealing Directive 2007/64/EC (CON/2014/9)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2014 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (CON/2014/9)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2014 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (CON/2014/9)
DO C 224 de 15.7.2014, p. 1/25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
15.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 224/1 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de febrero de 2014
sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE
(CON/2014/9)
2014/C 224/01
Introducción y fundamento jurídico
El 31 de octubre de 2013 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (1) (en adelante, «la directiva propuesta»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), establecidas en el cuarto guion del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 127 del Tratado, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y contribuir a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
Observaciones generales
1. |
La directiva propuesta, que incorpora y deroga la Directiva 2007/64/CE (2) («la Directiva de Servicios de Pago» o «DSP»), tiene por objeto contribuir al desarrollo de un mercado de toda la Unión para los pagos electrónicos, permitiendo así que los consumidores y participantes en el mercado se beneficien plenamente del mercado interior, teniendo en cuenta además la rápida evolución del mercado de pagos minoristas (la introducción de nuevas soluciones de pago a través de teléfonos inteligentes, comercio electrónico, etc.). Estas propuestas siguen a una extensa revisión, por parte de la Comisión, del actual entorno de los servicios de pago. En enero de 2012 la Comisión publicó y sometió a consulta pública el Libro Verde «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por internet o pagos móviles» (3), consulta en la que también participó el BCE (4). Tanto las respuestas a la consulta sobre el Libro Verde como los propios estudios de la Comisión y su revisión de la DSP revelaron que las recientes innovaciones en el mercado y la tecnología de los servicios de pagos minoristas plantean a los reguladores nuevos retos que las propuestas intentan afrontar. |
2. |
La directiva propuesta introduce numerosas modificaciones al régimen actual de la DSP, incluida una ampliación tanto del ámbito de aplicación geográfico como de las monedas de las operaciones de pago. También redefine y modifica varias de las actuales exenciones de la DSP, a fin de hacerlas más restringidas y más difíciles de aprovechar, y elimina otras que ya no son necesarias. Por ejemplo, la exención en favor de los «agentes comerciales» se modifica de forma que solo se aplique a aquellos que actúen por cuenta del ordenante o del beneficiario. También redefine la actual exención relativa a los contenidos digitales o de telecomunicaciones con un planteamiento más restringido, y elimina la exención de los servicios de cajero automático ofrecidos por operadores independientes. Más importante aún, la directiva propuesta extiende el régimen de la DSP a nuevos servicios y sus proveedores, es decir, a los «proveedores de servicios de pago terceros», cuya actividad comercial consiste en prestar servicios basados en el acceso a cuentas de pago, tales como los servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas, y que normalmente no mantienen los fondos de los clientes (5). También prohíbe la práctica de los comerciantes de imponer recargos a las tarjetas sujetas a la regulación de las tasas de intercambio, en vista de la introducción de límites máximos a las tasas de intercambio en la propuesta de reglamento sobre las tasas de intercambio para operaciones basadas en tarjetas (6). Por último, también modifica numerosos elementos importantes del régimen actual —como, por ejemplo, los requisitos de salvaguardia, las condiciones de renuncia y la responsabilidad del proveedor de servicios de pago y del ordenante por las operaciones de pago no autorizadas—, al objeto de armonizar en mayor medida esas disposiciones, desarrollar una mayor igualdad de condiciones y aumentar la seguridad jurídica (7). La directiva propuesta tiene el objetivo general de proporcionar a los consumidores mayor protección frente al fraude, los posibles abusos y otros incidentes relacionados con la seguridad de los servicios de pago. Contiene varias disposiciones que requieren de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que contribuya al funcionamiento consecuente y coherente de la supervisión con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
3. |
El BCE apoya decididamente los objetivos y el contenido de la directiva propuesta. En particular, apoya la propuesta de ampliar la lista vigente de servicios de pago para incluir los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas como instrumento para fomentar la innovación y competencia en los pagos minoristas. Las autoridades de supervisión y vigilancia han debatido extensamente la cuestión del acceso de terceros a las cuentas de pago en el contexto del Foro europeo sobre la seguridad de los pagos minoristas (en adelante, «el Foro sobre la seguridad de los pagos minoristas»). Los elementos principales de estos debates están reflejados en las propuestas de redacción del BCE. |
4. |
Asimismo, el BCE celebra que: a) se haya propuesto la armonización y mejora de los requisitos operativos y de seguridad para los proveedores de servicios de pago; b) se vayan a reforzar los poderes coercitivos de las autoridades competentes, y c) se vayan a endurecer algunas disposiciones de la DSP, sobre cuya aplicación los Estados miembros han tenido hasta ahora una considerable discrecionalidad. Este elemento de la discrecionalidad ha ocasionado una importante divergencia en la aplicación de las normas en toda la Unión, así como la consiguiente fragmentación del mercado de los pagos minoristas (9). El BCE expresó con anterioridad su opinión en su respuesta al Libro Verde (10) y en otros foros como el Foro sobre la seguridad de los pagos minoristas. El BCE celebra que en la directiva propuesta se hayan incluido muchas de las recomendaciones formuladas en su respuesta y en el mencionado Foro. Sin embargo, el BCE desea formular varias observaciones particulares. |
Observaciones particulares
1. Términos definidos
Los términos definidos de la directiva propuesta (11) se mantienen sin apenas cambios con respecto a los de la DSP, pero podrían mejorarse. En particular, las definiciones de «emisión de instrumentos de pago» y «adquisición de operaciones de pago» deberían añadirse a la directiva propuesta (12), aportándose así mayor claridad al anexo I de la directiva propuesta. También se podrían mejorar las definiciones de «servicio de iniciación del pago» (13) y «servicio de información sobre cuentas» (14) con nuevas modificaciones, y, para ser exhaustivos, deberían incluirse las definiciones de «transferencia», «pagos transfronterizos» y «pagos nacionales».
2. Otras disposiciones
2.1. |
En cuanto al ámbito de aplicación (15), la directiva propuesta dispone que, cuando solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Unión, las disposiciones relativas a la fecha de valor del abono (16) y a la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago sean de aplicación a la parte de la operación de pago que se efectúe en la Unión (17). En la medida de lo posible, el título IV, que se refiere a los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago, debe también aplicarse en ese caso y hacerse extensivo a todas las monedas. |
2.2. |
A diferencia de la actual DSP, la directiva propuesta no autoriza a los Estados miembros ni a las autoridades competentes a ampliar los requisitos de salvaguardia aplicables a las entidades de pago que llevan a cabo actividades empresariales distintas de los pagos a entidades de pago que solo realizan la prestación de servicios de pago (18). El BCE propone que las entidades de pago tengan la obligación de ofrecer una protección adecuada salvaguardando los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago, con independencia de si realizan otras actividades empresariales distintas de los servicios de pago o no. |
2.3. |
Por razones de eficiencia, el BCE celebra que una única autoridad sea la responsable de garantizar el cumplimiento de la directiva. Sin embargo, es consciente de que esta solución puede ser difícil de aplicar en la práctica debido a la disparidad entre los regímenes nacionales. |
2.4. |
Además, el BCE sugiere que se añada a Europol como una autoridad más con la que las autoridades competentes de supervisar los servicios de pago puedan intercambiar información (19), teniendo en cuenta sus conocimientos en el ámbito del terrorismo y la delincuencia internacional, incluida la lucha contra la falsificación del euro y otros usos indebidos de instrumentos y servicios de pago para la comisión de delitos financieros. |
2.5. |
Considerando que, con respecto a los servicios enumerados en el punto 7 del anexo I de la directiva propuesta, se encomendará a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta que den acceso a las cuentas de pago, y teniendo en cuenta además que normalmente los servicios de los proveedores de servicios de pago terceros se prestan a través de internet y, por lo tanto, no se limitan a un único Estado miembro, el BCE sugiere, por razones de seguridad, que los proveedores de servicios de pago terceros no sean motivo de ninguna de exención conforme al artículo 27. |
2.6. |
Los sistemas de pago designados conforme a la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) (en adelante, «la Directiva sobre la firmeza de la liquidación») se excluyen de la norma establecida en el apartado 1 del artículo 29 de la directiva propuesta, que establece que el acceso a los sistemas de pago debe ser objetivo y no discriminatorio. No obstante, el último párrafo del artículo 29, apartado 2, de la directiva propuesta establece que si un sistema de pago designado permite la participación indirecta, dicha participación debe ofrecerse asimismo a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1. La definición de «participante indirecto» que se incluye en el artículo 2, letra g), de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación no comprende en la actualidad a las entidades de pago y, a fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica, el BCE sugiere que se modifique la definición de «participante indirecto» de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación para que comprenda también a los proveedores de servicios de pago. |
2.7. |
A fin de combinar los requisitos de seguridad y la protección de los clientes con la idea del acceso abierto a los servicios de cuentas de pago, el BCE sugiere que los clientes sean adecuadamente autenticados mediante un sistema de autenticación fuerte. Los proveedores de servicios de pago terceros podrían garantizar esta autenticación redireccionando al ordenante, de una manera segura, a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o emitiendo sus propios elementos de seguridad personalizados. Ambas opciones deben formar parte de una interfaz europea normalizada para el acceso a las cuentas de pago. Esta interfaz debe basarse en una norma abierta europea y permitir el acceso de los proveedores de servicios de pago terceros a las cuentas de pago en cualquier proveedor de servicios de pago de la Unión. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, podría definir la norma e incluir especificaciones técnicas y funcionales, así como los correspondientes procedimientos. Además, los proveedores de servicios de pago terceros deberían: a) proteger los elementos de seguridad personalizados de los usuarios de servicios de pago emitidos por ellos mismos; b) autenticarse de manera inequívoca ante los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta; c) no almacenar datos obtenidos al acceder a las cuentas de pago, salvo los datos que identifiquen los pagos que hayan iniciado, como el número de referencia, los datos IBAN del ordenante y el beneficiario y el importe de la operación, y d) no utilizar datos para fines distintos de los expresamente permitidos por el usuario de servicios de pago (21). Los contratos celebrados entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y los proveedores de servicios de pago terceros son una posible opción para aclarar algunos de estos aspectos. Desde el punto de vista de la eficiencia y a fin de no poner un obstáculo injustificado a la competencia, la directiva propuesta debe aclarar los aspectos principales (entre ellos, el régimen de responsabilidad). Otras normas comerciales, incluidas las disposiciones operativas y técnicas, por ejemplo, la autenticación, la protección de los datos confidenciales, la identificación y el rastreo de las órdenes de pago, se podrían determinar a través de la creación de un régimen de pago al que se podrían adherir todos los agentes pertinentes y que evitaría la necesidad de llegar a un acuerdo a través de contratos individuales. |
2.8. |
Con respecto a las disposiciones relativas a los contratos marco y la protección de los consumidores, el BCE opina que los consumidores, como titulares de cuentas de pago en relación con los servicios de iniciación de pagos, deben tener un nivel de protección comparable al que se otorga a los deudores de conformidad con el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (en lo sucesivo, «el Reglamento SEPA»), es decir, el consumidor debe tener derecho a dar instrucciones a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para que haga listas específicas positivas o negativas de proveedores de servicios de pago terceros (23). |
2.9. |
En el contexto de los adeudos domiciliados, la directiva propuesta indica que el ordenante debe tener un derecho incondicional de devolución salvo que el beneficiario ya haya cumplido sus obligaciones contractuales y los servicios ya hayan sido recibidos o los bienes consumidos por el ordenante (24). En lugar de reforzar la protección de los consumidores, parece probable que la directiva propuesta ya no otorgue los derechos ilimitados de devolución previstos en el actual régimen de adeudos domiciliados en la SEPA. Para cumplir estas disposiciones sobre el derecho de devolución, los proveedores de servicios de pago probablemente tendrán que recopilar información sobre las compras de sus clientes. Esta cuestión puede ser preocupante desde el punto de vista de la privacidad y aumentar la carga administrativa de los proveedores de servicios de pago. En cambio el BCE sugiere introducir como norma general un derecho incondicional de devolución por un período de ocho semanas para todos los adeudos domiciliados de consumidores. Para ciertos bienes y servicios, los deudores y acreedores deberían poder acordar por separado la no aplicación del derecho de devolución. La Comisión podría hacer una lista exhaustiva de dichos bienes y servicios mediante actos delegados. |
2.10. |
La indemnización económica que debe pagar el proveedor de servicios de pago tercero al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta con respecto a las operaciones de pago no autorizadas de conformidad con los artículos 65 y 82 de la directiva propuesta no se corresponde con la indemnización por no ejecución o ejecución defectuosa o tardía. Por consiguiente, el BCE sugiere armonizar estas disposiciones para garantizar unas normas similares en materia de indemnización (25). |
2.11. |
La actual DSP ha contribuido en gran medida a aumentar la eficiencia de los pagos minoristas al establecer el plazo máximo de ejecución de un día para las transferencias (26). El BCE ha observado que la evolución en las prácticas comerciales y la tecnología permiten que la ejecución del pago se efectúe con una celeridad cada vez mayor y celebra que ya se disponga de dichos servicios en varios Estados miembros en beneficio de consumidores y empresas. El BCE espera que los mercados sigan mejorando los plazos de ejecución en toda Europa y apoya este proceso en su función de catalizador. |
2.12. |
La evaluación de las medidas de seguridad y las notificaciones de incidentes (27) en relación con los proveedores de servicios de pago es una competencia esencial de los supervisores prudenciales y los bancos centrales. Estas autoridades deben seguir, por lo tanto, controlando los requisitos de supervisión en estos ámbitos. No obstante, de conformidad con la DSP, es necesario intercambiar información con las autoridades competentes, el BCE, y, en su caso, la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA) y las autoridades competentes conforme a la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información en el ámbito de los riesgos operativos, incluidos los riesgos de seguridad. La ABE debe coordinar dicho intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de forma que el BCE notifique a los miembros del SEBC las cuestiones que afecten a los sistemas e instrumentos de pago. |
2.13. |
Asimismo, la ABE debe adoptar directrices dirigidas a las autoridades competentes sobre los procedimientos de reclamación (28) que ayuden a armonizarlos. |
2.14. |
Algunas disposiciones (29) solo afectan a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de operaciones de pago a nivel nacional. Dichas normas no parece que se ajusten al objetivo de establecer un mercado único para los servicios de pago, y sería preferible eliminarlas. |
2.15. |
Finalmente, existen disposiciones independientes sobre el acceso a la información de las cuentas de pago y el uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros y por emisores de instrumentos de pago terceros, es decir, cuando un proveedor de servicios de pago tercero emite una tarjeta de pago (30). Estos servicios no son esencialmente diferentes, por lo que el BCE sugiere unificar estas disposiciones puesto que el régimen anterior sobre el acceso a la información de las cuentas de pago y el uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros podría también aplicarse mutatis mutandis a los emisores de instrumentos de pago terceros. |
En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de febrero de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) COM(2013) 547/3.
(2) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
(3) COM(2011) 941 final.
(4) Véase la respuesta del Eurosistema al Libro verde de la Comisión Europea: «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles», de marzo de 2012, disponible en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu.
(5) Véase el punto 7 del anexo I a la directiva propuesta.
(6) Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta [COM (2013) 550/3]; 2013/0265.
(7) Otras disposiciones aclaran las normas sobre el acceso a los sistemas de pago y el derecho a devolución, y también contemplan los aspectos relativos a la seguridad y la autenticación, en línea con la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión [COM(2013) 48 final] (en lo sucesivo, «la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información»). En lo que respecta a la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información, véase además el punto 2.12 siguiente.
(8) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(9) Véase, por ejemplo, el artículo 66 de la directiva propuesta relativo a las normas en materia de responsabilidad del proveedor de servicios de pago y del ordenante por las operaciones con tarjeta no autorizadas.
(10) Véase la nota 4 a pie de página.
(11) Véase el artículo 4 de la directiva propuesta.
(12) Véase en el anexo la redacción de la 12a modificación.
(13) Véase el artículo 4, apartado 32, de la directiva propuesta.
(14) Véase el artículo 4, apartado 33, de la directiva propuesta.
(15) Véase el artículo 2 de la directiva propuesta.
(16) Véase el artículo 78 de la directiva propuesta.
(17) Véase el título III de la directiva propuesta.
(18) Véase el artículo 9 de la DSP.
(19) Véase el artículo 25 de la directiva propuesta.
(20) Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).
(21) Véase el artículo 58 de la directiva propuesta.
(22) Véanse el considerando 13 y el artículo 5, apartado 3, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22) [en lo sucesivo, «el Reglamento sobre la zona única de pagos en euros (SEPA)»].
(23) Véanse los artículos 45 y 59 (nuevo) de la directiva propuesta.
(24) Véanse el considerando 57 y el artículo 67, apartado 1, de la directiva propuesta.
(25) Véanse los artículos 65, 80 y 82 de la directiva propuesta.
(26) El artículo 69, apartado 1, de la actual DSP establece que las transferencias se abonarán en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente a la recepción de la orden de pago.
(27) Véanse los artículos 85 y 86 de la directiva propuesta.
(28) Véase el artículo 88, apartado 1, de la directiva propuesta.
(29) Véanse el artículo 35, apartado 2, y el artículo 56, apartado 2, de la directiva propuesta.
(30) Véanse los artículos 58 y 59 respectivamente.
ANEXO
Propuestas de redacción
Texto propuesto por la Comisión |
Modificaciones que propone el BCE (1) |
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1a modificación |
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Considerando 6 |
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Explicación Véase la 31a modificación. |
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2a modificación |
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Considerando 7 |
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Explicación Véase la 31a modificación. |
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3a modificación |
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Considerando 18 |
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Explicación Se sugiere describir todos los tipos de proveedores de servicios de pago terceros en un mismo considerando, por lo que se han fundido los considerandos 18 y 26 y se hace referencia también a los proveedores de servicios de pago terceros que emiten instrumentos de pago, por ejemplo, tarjetas de débito o crédito. Tras la inclusión de los últimos, se sugiere suprimir el ejemplo sobre la alternativa a esas tarjetas. Asimismo, se hace referencia expresa a la posibilidad de que los servicios de información sobre cuentas puedan ofrecerse al mismo tiempo que los servicios de iniciación de pagos. |
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4a modificación |
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Considerando 26 |
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Explicación Este considerando se ha fundido con el 18 (véase la 3a modificación). |
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5a modificación |
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Considerando 51 |
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Explicación Cambio de redacción aclaratorio de las partes implicadas. |
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6a modificación |
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Considerando 52 |
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Explicación Véanse las modificaciones 19a y 24a. |
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7a modificación |
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Considerando 57 |
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Explicación Condicionar el derecho de devolución a la compra subyacente plantea problemas de privacidad y de eficiencia y costes. La adopción de esta propuesta significaría probablemente que ya no se permitiría el derecho ilimitado de devolución del actual sistema de adeudo domiciliado de la SEPA, lo que se traduciría en condiciones menos favorables para los consumidores. El BCE propone introducir, como norma general, un derecho incondicional de devolución por un período de ocho semanas para todos los adeudos domiciliados de consumidores. Para bienes o servicios incluidos en una lista destinados al consumo inmediato, los deudores y acreedores podrían acordar separada y expresamente la no aplicación del derecho de devolución. La Comisión podría crear esa lista mediante un acto delegado. |
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8a modificación |
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Considerando 80 |
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Explicación Las cuestiones de seguridad de los servicios de pago también pertenecen al ámbito de competencia de los bancos centrales. El BCE ha establecido con carácter voluntario una cooperación estrecha con los supervisores de los proveedores de servicios de pago en el Foro Europeo sobre la Seguridad de los Pequeños Pagos (SecuRe Pay). Esta fructífera cooperación debe formalizarse. La actual propuesta no incluye normas técnicas de regulación, por lo que se ha suprimido la referencia correspondiente. |
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9a modificación |
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Artículo 2 |
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Explicación A fin de garantizar la protección general de los usuarios de los servicios de pago, las disposiciones sobre transparencia y fecha valor del abono y las disposiciones sobre los derechos y obligaciones relacionados con la prestación y utilización de servicios de pago deben aplicarse a las operaciones en las que solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Unión, respecto de aquellas partes de la operación que se efectúen en la Unión. |
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10a modificación |
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Artículo 4, apartado 32 |
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Explicación Debe mantenerse la definición más simple y flexible posible que sirva también para futuras soluciones. La definición no debe incluir requisitos o referencias sobre tecnologías específicas. |
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11a modificación |
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Artículo 4, apartado 33 |
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Explicación Debe mantenerse la definición más simple y flexible posible que sirva también para futuras soluciones. La definición no debe incluir requisitos o referencias sobre tecnologías específicas. |
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12a modificación |
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Artículo 4, nuevos apartados 39 a 43 |
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Ningún texto |
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Deben añadirse las definiciones de «emisión de instrumentos de pago» y «adquisición de operaciones de pago» a fin de garantizar que todos los proveedores que participan en los servicios de pago quedan comprendidos en la directiva propuesta como se establece en el anexo I. Estas definiciones deben armonizarse con la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (COM(2013) 550/3); 2013/0265. Debe añadirse la definición de «transferencia» porque este es uno de los instrumentos de pago básicos de la propuesta de reglamento mencionada. La definición añadida es conforme con el Reglamento de la SEPA. La inclusión de las definiciones de «pago transfronterizo» y «pago nacional» aporta más claridad. |
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13a modificación |
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Artículo 9, apartado 1, párrafo introductorio |
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Explicación Conforme al objetivo de armonizar los requisitos relativos a las salvaguardias, se sugiere el texto alternativo para garantizar la adecuada protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago por todas las entidades de pago, participen o no en otras actividades empresariales. |
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14a modificación |
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Artículo 12, apartado 1 |
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[…]
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[…]
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Explicación Facilitar información estadística exacta es esencial para vigilar el riesgo relacionado con las entidades de pago. |
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15a modificación |
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Artículo 25, apartado 2 |
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Explicación Europol, por su competencia y pericia en la investigación y coordinación a nivel de la Unión de la lucha contra, entre otros delitos, la falsificación del euro, la falsificación de dinero y otros delitos financieros graves relativos a los medios de pago, debe incluirse entre las autoridades con las que las autoridades competentes puedan intercambiar información. Véase el anexo de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (3). |
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16a modificación |
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Artículo 27, nuevo apartado 5 bis |
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Ningún texto |
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Explicación Puesto que los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas deben proporcionar acceso a los proveedores de servicios de pago terceros, permitir a estos últimos beneficiarse de una exención de los requisitos de supervisión podría ocasionar riesgos imprevistos. Además, los servicios que ofrecen los proveedores de servicios de pago terceros se prestan normalmente por internet y no se limitan por tanto a un solo Estado miembro. Por consiguiente, los proveedores de servicios de pago terceros no deben beneficiarse de una exención. |
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17a modificación |
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Artículo 35, apartado 2 |
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Explicación Para las operaciones de pago nacionales, es decir, las no transfronterizas, no parece necesario permitir que los Estados miembros o sus autoridades competentes ajusten significativamente los importes máximos de los pagos del artículo 35, apartado 1, debido a excepciones aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía. Además, permitir el ajuste provocaría grandes divergencias nacionales en materia de excepciones, lo cual es contrario al objetivo de lograr un mercado europeo de pagos al por menor integrado y armonizado. |
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18a modificación |
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Artículo 39, letra d) |
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Explicación Este añadido aclara que, en relación con los gastos, los proveedores de servicios de pago terceros solo podrán desglosar los suyos y no los cargados por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. |
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19a modificación |
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Artículo 40 |
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«Cuando una orden de pago haya sido iniciada por el propio sistema del proveedor de servicios de pago tercero, este último deberá, en caso de fraude o litigio, poner a disposición del ordenante y del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta la referencia de las operaciones y la información relativa a la autorización.» |
«Cuando una orden de pago haya sido iniciada por el propio sistema del proveedor de servicios de pago tercero, este último deberá, en caso de fraude o litigio, poner a disposición del ordenante y del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta la referencia de las operaciones y la información relativa a la autorización prueba de que el usuario ha sido autenticado con arreglo al artículo 58, apartado 2.» |
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Explicación Puesto que ya no deben compartirse los elementos de seguridad personalizados, en caso de litigio o fraude, el proveedor de servicios de pago tercero tendrá que probar: a) que el proveedor de servicios de pago confirmó al proveedor de servicios de pago tercero que la operación ha sido autorizada, o b) que el cliente fue autenticado sin duda alguna teniendo en cuenta los elementos de seguridad personalizados emitidos por el proveedor de servicios de pago tercero. |
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20a modificación |
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Artículo 41 |
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«Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes: […].» |
«Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes: […].» |
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Explicación Este cambio aclara que este artículo se refiere únicamente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, puesto que las obligaciones de los proveedores de servicios de pago terceros ya están determinadas en el artículo 39. Esto es aplicable tanto a situaciones en las que operan proveedores de servicios de pago terceros como a los servicios de pago tradicionales. |
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21a modificación |
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Artículo 45, apartado 5, nueva letra g) |
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Ningún texto |
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Explicación Los usuarios de servicios de pago solo podrán ejercer su derecho a bloquear los servicios de iniciación de pagos o a establecer listas positivas o negativas de proveedores de servicios de pago terceros específicos, conforme al nuevo artículo 59 propuesto, si se les informa en consecuencia. |
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22a modificación |
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Artículo 54, apartado 1 |
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Explicación Véase la explicación de la 26a modificación. |
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23a modificación |
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Artículo 56, apartado 2 |
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Explicación Para las operaciones de pago nacionales, es decir, las no transfronterizas, no parece necesario permitir que los Estados miembros o sus autoridades competentes ajusten significativamente los importes máximos de los pagos del artículo 56, apartado 1, debido a excepciones aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía. Además, permitir el ajuste provocaría grandes divergencias nacionales en materia de excepciones, lo cual es contrario al objetivo de lograr un mercado europeo de pagos al por menor integrado y armonizado. |
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24a modificación |
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Artículo 58 |
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Es un principio básico de la seguridad de la tecnología de la información que las credenciales utilizadas para autenticar al usuario de servicios de pago no se compartan con un tercero. Por lo tanto, los proveedores de servicios de pago terceros deben garantizar una autenticación fuerte del cliente mediante: a) el redireccionamiento del usuario de servicios de pago, de una manera segura, a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, o b) la emisión de sus propios elementos de seguridad personalizados. Ambas opciones deben formar parte de la interfaz técnica europea normalizada para el acceso a las cuentas de pago. Esta interfaz normalizada segura para que los proveedores de servicios terceros puedan acceder a información de las cuentas de pago debe basarse en una norma abierta europea y permitir, una vez que la propuesta haya sido objeto de trasposición, el acceso de los proveedores de servicios de pago terceros a las cuentas de pago en cualquier proveedor de servicios de pago de la Unión. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, debe definir esta interfaz poco después de la aprobación de la directiva propuesta e incluir, como mínimo, especificaciones técnicas y funcionales, así como los correspondientes procedimientos. Además, los proveedores de servicios terceros deberían: a) proteger los elementos de seguridad personalizados de los usuarios de servicios de pago; b) autenticarse de manera inequívoca ante los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del usuario de servicios de pago; c) no almacenar datos obtenidos al acceder a la cuenta de pago del usuario de servicios de pago, salvo los datos que identifiquen un pago iniciado por los proveedores de servicios de pago terceros, como el número de referencia, los datos IBAN del ordenante y el beneficiario y el importe de la operación, y d) no utilizar datos para fines distintos de los expresamente solicitados por el ordenante. |
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25a modificación |
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Artículo 59 |
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«Artículo 59 Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por emisores de instrumentos de pago terceros
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«Artículo 59 Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por emisores de instrumentos de pago terceros
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Explicación Las disposiciones de este artículo sobre el acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros que emiten instrumentos de pago, es decir, tarjetas de pago, son en esencia idénticas a las del artículo 58 que regulan el acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros. Por consiguiente, el artículo 59 puede suprimirse sin riesgo para la seguridad jurídica de los proveedores de servicios de pago y de los ordenantes al utilizar sus servicios. |
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26a modificación |
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Nuevo artículo 59 |
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Ningún texto |
«Artículo 59. El ordenante debe tener derecho a: i) dar instrucciones a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para que bloquee cualquier servicio de iniciación de pagos desde la cuenta de pago del ordenante, ii) bloquear cualquier servicio de iniciación de pagos iniciado por uno o varios proveedores de servicios de pago terceros determinados, o iii) autorizar únicamente servicios de iniciación de pagos iniciados por uno o varios proveedores de servicios de pago terceros determinados.» |
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Explicación De conformidad con las disposiciones relativas a la protección de los consumidores y las salvaguardias para los usuarios de servicios de pago incluidas en el considerando 13 y el artículo 5, apartado 3, letra d), inciso iii), del Reglamento SEPA, y a fin de velar por la coherencia jurídica, debe añadirse un nuevo artículo que garantice a los usuarios de servicios de pago el derecho a dar instrucciones a sus proveedores de servicios de pago para que establezcan listas positivas o negativas de proveedores de servicios de pago terceros. Sin embargo, esta disposición solo debe aplicarse a los consumidores y no a los usuarios de servicios de pago en general (véase la 22a modificación). Dado que las instrucciones deben proceder del ordenante, esta disposición no significa un bloqueo por incumplimiento generalizado ni la inclusión de un bloqueo generalizado de los proveedores de servicios de pago terceros en las condiciones o contratos de un proveedor de servicios de pago. |
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27a modificación |
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Artículo 65, apartado 2 |
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Explicación Desde el punto de vista de la protección de los clientes, es normal que el ordenante se dirija al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para obtener una devolución, dado que su relación con el proveedor de servicios de pago tercero puede que solo se produzca de manera puntual, por ejemplo, para la iniciación del pago. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta puede entonces reclamar una indemnización al proveedor de servicios de pago tercero, a menos que este pruebe su falta de responsabilidad en el error. La indemnización por la actuación del proveedor de servicios de pago tercero debe seguir las mismas normas que en el caso de la no ejecución o ejecución defectuosa o con retraso de una operación de pago conforme al artículo 80, así como el derecho de resarcimiento conforme al artículo 82. Se podrá, por ejemplo, disponer de dicha indemnización cuando el proveedor de servicios de pago tercero haya emitido sus propios elementos de seguridad, por ejemplo, para una tarjeta de pago. |
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28a modificación |
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Artículo 66, apartado 1 |
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Explicación Debe garantizarse a los consumidores una protección similar con independencia del medio de iniciación de pagos. |
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29a modificación |
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Artículo 67, apartado 1 |
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Explicación Condicionar el derecho de devolución a la compra subyacente plantea problemas de privacidad y de eficiencia y costes. La adopción de esta propuesta significaría probablemente que ya no se permitiría el derecho ilimitado de devolución del actual sistema de adeudo domiciliado de la SEPA, lo que se traduciría en condiciones menos favorables para los consumidores. El BCE propone introducir, como norma general, un derecho incondicional de devolución por un período de ocho semanas para todos los adeudos domiciliados de consumidores. Para bienes o servicios incluidos en una lista destinados al consumo inmediato, los deudores y acreedores podrían acordar separada y expresamente la no aplicación del derecho de devolución. La Comisión podría crear esa lista mediante un acto delegado. |
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30a modificación |
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Artículo 82, apartado 1 |
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Explicación Las operaciones de pago no autorizadas deben estar también cubiertas por el derecho de resarcimiento. Para mayor claridad, sería conveniente definir el término «intermediario» en la directiva propuesta. |
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31a modificación |
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Artículo 85 |
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«Artículo 85 Requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes
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«Artículo 85 Requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes
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Explicación Los supervisores y el SEBC son las autoridades competentes para emitir directrices sobre la gestión de incidentes y su notificación dirigidas a los proveedores de servicios de pago, así como para emitir directrices sobre el intercambio de notificaciones de incidentes entre las autoridades competentes. La inclusión de los proveedores de servicios de pago en la Directiva SRI podría interferir en las funciones de las autoridades de supervisión y los bancos centrales y, por consiguiente, debe evitarse. Sin embargo, se podrían tener en cuenta las directrices adoptadas por la ENISA para otros sectores y los requisitos que se establezcan en el acto de ejecución de la Comisión conforme al artículo 14, apartado 7, de la Directiva SRI, a fin de garantizar un nivel razonable de coherencia entre los actos legislativos de específicos de sector. El mandato de emitir directrices sobre la clasificación de incidentes y su notificación está estrechamente relacionado con los requisitos establecidos en este artículo. Por lo tanto, se sugiere que el mandato forme parte del presente artículo y no del artículo 86. |
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32a modificación |
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Artículo 86 |
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« Artículo 86 Aplicación e informes
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« Artículo 86 Aplicación e informes
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Explicación Los supervisores prudenciales y los bancos centrales deben determinar y evaluar los requisitos de notificación en relación con los riesgos operativos y de seguridad. La información se puede compartir con la ENISA o las autoridades competentes en virtud de la Directiva SRI, así como con la ABE como autoridad adecuada en materia de coordinación. |
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33a modificación |
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Artículo 87 |
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Explicación Véase la explicación de la 24a modificación. |
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34a modificación |
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Artículo 89, nuevo apartado 5 |
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Ningún texto |
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Explicación La armonización de los procedimientos de reclamación facilitaría la tramitación de las reclamaciones transfronterizas y contribuiría a lograr unos procedimientos de cumplimiento eficientes que asistieran a las autoridades competentes en las funciones que les competen en virtud de la directiva propuesta. |
(1) El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.
(2) Directiva …/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L …, p. …).
(3) Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).