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Documento 32005O0015

Orientación del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2005 , por la que se modifica la Orientación BCE/2000/1 sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (BCE/2005/15)

DO L 345 de 28.12.2005, p. 33/34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 349M de 12.12.2006, p. 735/736 (MT)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2005/951/oj

28.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/33


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Orientación BCE/2000/1 sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo

(BCE/2005/15)

(2005/951/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, tercer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, tercer guión, y sus artículos 12.1, 14.3 y 30.6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2000/1, de 3 de febrero de 2000, sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (1), estipula qué documentación jurídica se utiliza en dichas operaciones.

(2)

La Orientación BCE/2000/1 se modificó el 11 de marzo de 2005 a fin de reflejar la decisión del BCE de usar el Contrato marco para operaciones financieras de la Federación Bancaria Europea (FBE) (edición de 2004) para las operaciones con garantía y las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de ciertos países europeos.

(3)

En relación con las entidades de contrapartida que están constituidas u operan con arreglo a la ley sueca, el BCE estima apropiado que el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) se use:

i)

para todas las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE con dichas entidades de contrapartida,

ii)

para documentar los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE con dichas entidades de contrapartida siempre que sean aptas para depósitos y para cesiones temporales u operaciones de divisas.

(4)

Por lo tanto, la Orientación BCE/2000/1 debe modificarse a fin de que estipule el uso del Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) para las operaciones con derivados en mercados no organizados y para los depósitos con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a la ley sueca, y, en consecuencia, refleje la decisión del BCE de dejar de usar el Acuerdo marco de compensación del BCE con dichas entidades de contrapartida.

(5)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2000/1 se modifica como sigue:

1)

El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Con todas las entidades de contrapartida se celebrará un acuerdo marco de compensación formalizado con arreglo a uno de los modelos que figuran en el anexo 2 de la presente Orientación, excepto con las entidades de contrapartida con las que el BCE haya firmado un Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) y que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza.».

2)

El título del anexo 2a se sustituye por el siguiente:

«Acuerdo marco de compensación regido por la legislación de Inglaterra y redactado en lengua inglesa (de aplicación a todas las entidades de contrapartida excepto las siguientes:

i)

las constituidas en los Estados Unidos de América,

ii)

las constituidas en Francia y Alemania que solo sean aptas para depósitos,

iii)

aquellas con las que el BCE haya firmado un Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) y que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza).».

3)

La letra a) del apartado 2 del anexo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«El Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza.».

4)

El punto 3 del anexo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE con entidades de contrapartida que sean aptas para las operaciones con garantía a las que se refiere el apartado 1, o para las operaciones con derivados en mercados no organizados a las que se refiere el apartado 2, y que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza, se documentarán utilizando el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), formalizado con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente orientación entrará en vigor el 15 de marzo de 2006.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro de conformidad con el Tratado.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de diciembre de 2005.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 207 de 17.8.2000, p. 24. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/6 (DO L 109 de 29.4.2005, p. 107).


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