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Documento 32002O0007

Orientación del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2002/7)

DO L 334 de 11.12.2002, p. 24/44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 17 Tomo 001 p. 250 - 270
edición especial en estonio: Capítulo 17 Tomo 001 p. 250 - 270
edición especial en letón: Capítulo 17 Tomo 001 p. 250 - 270
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edición especial en húngaro Capítulo 17 Tomo 001 p. 250 - 270
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edición especial en polaco: Capítulo 17 Tomo 001 p. 250 - 270
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edición especial en búlgaro: Capítulo 10 Tomo 005 p. 125 - 145
edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 005 p. 125 - 145
Edición especial en croata: Capítulo 10 Tomo 005 p. 9 - 29

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/08/2014; derogado por 32013O0024

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2002/967/oj

32002O0007

Orientación del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2002/7)

Diario Oficial n° L 334 de 11/12/2002 p. 0024 - 0044


Orientación del Banco Central Europeo

de 21 de noviembre de 2002

sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales

(BCE/2002/7)

(2002/967/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Banco Central Europeo (BCE) precisa, para el cumplimiento de sus funciones, unas cuentas financieras trimestrales fiables y completas de los sectores institucionales de la zona del euro y del resto del mundo.

(2) El artículo 5.1 de los Estatutos requiere que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCE), obtenga de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos, la información estadística que precise para desempeñar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBA). El artículo 5.2 establece que los BCE ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

(3) Parte de la información necesaria para cumplir las exigencias estadísticas del BCE en materia de cuentas financieras trimestrales de la zona del euro la elaboran autoridades nacionales competentes distintas de los BCE. Por consiguiente, algunas de las funciones que deben cumplirse en virtud de la presente Orientación requieren la cooperación entre el SEBA y las autoridades nacionales competentes, de acuerdo con el artículo 5.1 de los Estatutos y el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(1).

(4) Por razones de coherencia, las exigencias del BCE en materia de cuentas financieras trimestrales de la zona del euro deberían basarse en la medida de lo posible en las normas estadísticas comunitarias que se establecen en el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(3) (el "SER 95").

(5) Las cuentas financieras se derivan de diversas estadísticas, y parte de los datos trimestrales son estimaciones. Las limitaciones de los sistemas de recopilación de esas estadísticas y de los recursos hacen que pueda ser necesario conceder exenciones del cumplimiento de la presente Orientación, salvo respecto de datos que puedan estimarse con fiabilidad.

(6) La transmisión de información estadística confidencial por los BCE al BCE se realiza en la medida necesaria para el ejercicio de las funciones del SEBA. El régimen de confidencialidad se establece en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2533/98 y en la Orientación BCE/1998/NP28, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección del carácter confidencial de la información estadística individual obtenida por el Banco Central Europeo con la ayuda de los bancos centrales nacionales(4).

(7) Es necesario establecer un procedimiento para introducir eficazmente en los anexos de la presente Orientación modificaciones técnicas que no alteren el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar. Al aplicar el procedimiento se tendrán en cuenta las opiniones del Comité de estadísticas del SEBA. Los BCE pueden proponer esas modificaciones técnicas por medio del Comité de Estadísticas.

(8) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1) "Estado miembro participante": un Estado miembro que ha adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

2) "Zona del euro": el territorio económico de los Estados miembros participantes, y el BCE.

Artículo 2

Obligaciones de información estadística de los BCE

1. Cada trimestre natural, los BCE presentarán al BCE los datos de activos financieros y pasivos que se especifican en el anexo I. Los datos se ajustarán a los principios y definiciones del SER 95, salvo que en el anexo I se establezca otra cosa.

2. Los datos abarcarán el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1997 y el trimestre al que se refiera la transmisión.

3. Los datos irán acompañados de la información inmediatamente disponible sobre acontecimientos importantes específicos y sobre los motivos de las revisiones, siempre que el cambio que esos acontecimientos importantes específicos y esas revisiones provoquen en los datos sea al menos del 0,1 % del PIB trimestral de la zona del euro.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística del BCE

El BCE presentará a los BCE las cuentas financieras trimestrales de la zona del euro que elabore y publique en su Boletín Mensual.

Artículo 4

Puntualidad

1. Los datos y la información del artículo 2 se presentarán al BCE en un plazo máximo de 130 días naturales desde el final del trimestre al que se refieran los datos.

2. Los datos del artículo 3 se presentarán a los BCE, a más tardar, el día hábil en el BCE siguiente a aquel en que el BCE termine de elaborarlos para su publicación.

Artículo 5

Cooperación con las autoridades nacionales competentes

1. Cuando las fuentes de todos o parte de los datos y la información del artículo 2 sean autoridades nacionales competentes distintas de los BCE, estos procurarán establecer con aquellas las formas de cooperación adecuadas para garantizar una estructura permanente de transmisión de datos para cumplir las normas y exigencias del BCE, salvo que el mismo resultado se haya logrado ya mediante la legislación nacional.

2. Cuando en el marco de esta cooperación un BCE no pueda cumplir las obligaciones de los artículos 2 y 4 porque la autoridad nacional competente no le haya facilitado la información necesaria, el BCE y el BCE analizarán con esa autoridad el modo de facilitar la información.

Artículo 6

Normas de transmisión y codificación

Los BCE y el BCE utilizarán el sistema indicado en el anexo II para transmitir y codificar los datos de los artículos 2 y 3. Esta obligación no impedirá el uso de otros medios de transmisión de información estadística al BCE como solución de refuerzo acordada.

Artículo 7

Calidad

1. El BCE y los BCE supervisarán y promoverán la calidad de los datos transmitidos al BCE.

2. El Comité Ejecutivo del BCE presentará un informe anual al Consejo de Gobierno del BCE sobre la calidad de las cuentas financieras trimestrales de la zona del euro.

3. El informe abordará, como mínimo, el alcance de los datos, su fidelidad a las definiciones pertinentes, y la magnitud de las revisiones.

Artículo 8

Exenciones

1. El Consejo de Gobierno del BCE concederá exenciones a los BCE que no puedan cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 2. Las exenciones concedidas se enumeran en el anexo III.

2. El BCE al que se haya concedido una exención por un período de tiempo determinado informará anualmente al BCE de las medidas que se proponga adoptar para cumplir plenamente sus obligaciones de información.

3. El Consejo de Gobierno del BCE revisará las exenciones anualmente.

Artículo 9

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opiniones del Comité de estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá introducir en los anexos de la presente Orientación modificaciones técnicas que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. La presente Orientación se dirige a los BCE de los Estados miembros participantes.

2. La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

3. La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de noviembre de 2002.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(3) DO L 58 de 28.2.2002, p. 1.

(4) Publicada en el DO L 55 de 24.2.2001, p. 72, como anexo III de la Decisión BCE/2000/12, de 10 de noviembre de 2000, sobre la publicación de determinados actos e instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo.

ANEXO I

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ANEXO II

NORMAS DE TRANSMISIÓN Y CODIFICACIÓN

Para la transmisión electrónica de la información estadística del artículo 2, los BCN utilizarán el sistema proporcionado por el SEBC, que se basa en la red de telecomunicaciones "ESCB-Net". El formato del mensaje creado para este intercambio de información estadística es el formato "Gesmes/CB". Cada serie temporal se codificará según la familia de claves para las cuentas financieras de la unión monetaria (MUFA) que se expone a continuación.

Familia de claves MUFA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

EXENCIONES RELATIVAS A LAS SERIES TEMPORALES ENUMERADAS EN EL ANEXO I, CUADROS 1 A 4(1)

1. Datos actuales(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Datos históricos(3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Abreviaturas: SNF = sectores no financieros (S.11 + S.13 + S.14 + S.15); AP = administraciones públicas (S.13); HH = hogares incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15); SONF = sociedades no financieras (S.11); OIF = otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones, y auxiliares financieros (S.123 + S.124); ESFP = empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125).

(2) Exenciones relativas a datos actuales y a datos históricos cuando no se disponga de datos actuales.

(3) Exenciones relativas a datos históricos cuando se disponga de datos actuales.

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