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Documento 32010D0022

2010/773/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 25 de noviembre de 2010 , sobre el procedimiento de acreditación de calidad para fabricantes de billetes en euros (BCE/2010/22)

DO L 330 de 15.12.2010, p. 14/20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 015 p. 204 - 210

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 26/02/2015; derogado por 32013D0054(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/773/oj

15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/14


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de noviembre de 2010

sobre el procedimiento de acreditación de calidad para fabricantes de billetes en euros

(BCE/2010/22)

(2010/773/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

(2)

La producción de billetes en euros y de las materias primas de los mismos conforme a criterios de calidad idénticos es de primordial importancia para garantizar su calidad independientemente de dónde se produzcan.

(3)

En consecuencia, debe establecerse un procedimiento de acreditación de calidad a fin de garantizar que solo los fabricantes que cumplan unos requisitos mínimos de calidad reciban la acreditación para producir billetes en euros y las materias primas de los mismos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

a)   «acreditación de calidad»: la acreditación, cuyo alcance se determina en los artículos 3 y 4, que el BCE concede a un fabricante confirmando que cumple los requisitos de calidad;

b)   «actividad de producción de billetes en euros»: la producción de billetes en euros o de cualquiera de las materias primas de los mismos;

c)   «fabricante»: la entidad que participa o desea participar en una actividad de producción de billetes en euros;

d)   «lugar de fabricación»: todo local que un fabricante utiliza o desea utilizar para la actividad de producción de billetes en euros;

e)   «requisitos de calidad»: las normas sustantivas que debe cumplir todo fabricante que desee obtener una acreditación de calidad, establecidas por el BCE en documento separado;

f)   «medidas de calidad»: las adoptadas por el fabricante en el lugar de fabricación a fin de cumplir los requisitos de calidad;

g)   «autoridad certificadora»: la autoridad certificadora independiente que evalúa los sistemas de gestión de calidad de los fabricantes y está acreditada para certificar que un fabricante cumple los requisitos de la serie de normas ISO 9001;

h)   «materias primas de los billetes en euros»: papel, tinta y láminas e hilos metalizados utilizados en la producción de billetes en euros;

i)   «elementos de seguridad del euro» y «actividad relacionada con la seguridad del euro»: lo especificado en la Decisión BCE/2008/3, de 15 de mayo de 2008, sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (1);

j)   «día hábil en el BCE»: cualquier día de lunes a viernes, excepto los días festivos del BCE;

k)   «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

l)   «cuestionario previo al control de calidad»: el impreso utilizado por el equipo de control de calidad a fin de recabar información del fabricante referida a las particularidades del lugar de fabricación y a cualquier modificación de las medidas de calidad efectuada tras el último control de calidad.

Artículo 2

Principios generales

1.   El fabricante habrá de solicitar y recibir del BCE la acreditación de calidad antes de comenzar o continuar su actividad de producción de billetes en euros.

2.   El fabricante acreditado solo podrá realizar la actividad de producción de billetes en euros en los lugares de fabricación para los que se le haya concedido la acreditación de calidad de conformidad con la presente decisión.

3.   Las normas de acreditación de calidad del BCE serán normas mínimas. Los fabricantes podrán adoptar y aplicar normas de calidad más estrictas, que deberán incluir en su plan de calidad, que las establecidas en los requisitos de calidad.

4.   El Comité Ejecutivo será competente para adoptar todas las decisiones relativas a las acreditaciones de calidad de los fabricantes teniendo en cuenta las opiniones del Comité de billetes, e informará al Consejo de Gobierno al respecto.

5.   Serán por cuenta del fabricante todos los gastos que haga y todas las pérdidas conexas que sufra en relación con la aplicación de la presente decisión.

6.   Las disposiciones de la presente decisión se entenderán sin perjuicio de cualquier acreditación de calidad plena o temporal concedida antes de su entrada en vigor.

Artículo 3

Plena acreditación de calidad

1.   El fabricante solo podrá llevar a cabo una actividad de producción de billetes en euros si el BCE le concede la plena acreditación de calidad para esa actividad.

2.   El fabricante podrá obtener la plena acreditación de calidad para una actividad de producción de billetes en euros siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

haya realizado alguna actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de plena acreditación de calidad o se le haya concedido una acreditación de calidad temporal conforme al artículo 4 y haya comenzado una actividad de producción de billetes en euros conforme al artículo 10, apartado 3;

b)

cumpla la serie de normas de gestión de calidad ISO 9001 en un lugar de fabricación concreto para una actividad de producción de billetes en euros concreta y una autoridad certificadora haya emitido un certificado a tal efecto;

c)

cumpla los requisitos de calidad en el lugar de fabricación mencionado para la actividad de producción de billetes en euros mencionada;

d)

si fabrica elementos de seguridad del euro, tenga plena acreditación de seguridad para el mencionado lugar de fabricación y para la mencionada actividad relacionada con la seguridad del euro de conformidad con la Decisión BCE/2008/3;

e)

si es una imprenta, su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro, y

f)

si no es una imprenta, su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro o en un Estado perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

3.   Teniendo en cuenta la opinión del Comité de billetes, el Comité Ejecutivo podrá conceder exenciones individuales del requisito de ubicación establecido en las letras e) y f). La decisión correspondiente se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, cuya decisión al respecto será vinculante para el Comité Ejecutivo.

4.   La plena acreditación de calidad se concederá a un fabricante para un período de 24 meses, de acuerdo con una decisión adoptada de conformidad con los artículos 15, 16 o 17. La plena acreditación de calidad podrá renovarse cada 24 meses.

5.   El fabricante acreditado necesitará la autorización previa y por escrito del BCE para externalizar a otro lugar de fabricación o a terceros —incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante— la producción de billetes en euros o de las materias primas de los mismos.

Artículo 4

Acreditación de calidad temporal

1.   Si el fabricante no ha realizado una actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de plena acreditación de calidad conforme al artículo 3, apartado 2, letra a), podrá obtener una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista.

2.   El fabricante podrá obtener una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que cumpla la serie de normas de gestión de calidad ISO 9001 en un lugar de fabricación concreto para una actividad de producción de billetes en euros prevista y que una autoridad certificadora haya emitido un certificado a tal efecto;

b)

que haya establecido los procedimientos y la infraestructura necesarios para cumplir los requisitos de calidad en el lugar de fabricación mencionado para la actividad de producción de billetes en euros mencionada;

c)

si tiene previsto producir un elemento de seguridad del euro, que haya obtenido acreditación de seguridad en el mencionado lugar de fabricación para una actividad relacionada con la seguridad del euro prevista conforme a la Decisión BCE/2008/3;

d)

si es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro, y

e)

si no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro o en un Estado perteneciente a la AELC.

3.   La acreditación de calidad temporal se concederá a un fabricante para un período de un año, de acuerdo con una decisión adoptada de conformidad con los artículos 15, 16 o 17. Si el fabricante participa en una licitación para una actividad de producción de billetes en euros o recibe el encargo de realizar dicha actividad en este período, su acreditación de calidad temporal podrá prorrogarse el tiempo necesario hasta que el BCE haya decidido si le concede la plena acreditación de calidad.

SECCIÓN II

TRÁMITE DE PLENA ACREDITACIÓN DE CALIDAD

Artículo 5

Solicitud de inicio y nombramiento del equipo de control de calidad

1.   El fabricante que haya obtenido una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista y desee continuarla, o que haya realizado alguna actividad de producción de billetes en euros en los 24 últimos meses y desee continuar realizándola, solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de plena acreditación de calidad. La solicitud comprenderá lo siguiente:

a)

especificación del lugar de fabricación y de su ubicación, así como de la actividad de producción de billetes en euros para la que el fabricante solicita plena acreditación de calidad;

b)

información sobre la actividad de producción de billetes en euros que se haya realizado;

c)

copia del certificado al que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b).

2.   El BCE comprobará si el fabricante cumple los requisitos del apartado 1 y le informará del resultado de la comprobación en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de inicio. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, notificándolo por escrito al fabricante. En el curso de la comprobación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria respecto de las cuestiones enumeradas en el apartado 1. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la comprobación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la información complementaria. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos mencionados en este apartado.

3.   Si el resultado de la comprobación fuera positivo, el BCE informará al fabricante de que se llevará a cabo un control de calidad en sus locales. El BCE nombrará un equipo de control de calidad integrado por expertos del BCE y de los BCN. En el nombramiento se evitarán los conflictos de intereses. Si surgiera un conflicto de intereses después del nombramiento, el BCE sustituirá inmediatamente al experto afectado por otro que no lo esté.

4.   El BCE denegará la solicitud de inicio, e informará de dicha decisión al fabricante por escrito motivado, si se da cualquiera de estos supuestos:

a)

el fabricante no facilita la información requerida conforme al apartado 1;

b)

el fabricante no facilita la información complementaria que el BCE haya solicitado conforme al apartado 2 dentro de un plazo razonable fijado de mutuo acuerdo;

c)

el BCE ha revocado la plena acreditación de calidad del fabricante y no ha transcurrido el plazo obligatorio especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud;

d)

la ubicación del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras e) o f);

e)

si el fabricante produce elementos de seguridad del euro, no ha obtenido acreditación de seguridad conforme al artículo 3, apartado 2, letra d).

5.   Si el fabricante acreditado desea que le sea renovada su acreditación de calidad, y siempre que vuelva a solicitar la plena acreditación de calidad antes de la fecha establecida conforme al artículo 7, apartado 2, letra c), su acreditación de calidad mantendrá su validez hasta que el BCE tome una decisión conforme al artículo 7, apartado 1.

Artículo 6

Control de calidad

1.   El control de calidad comenzará en la fecha fijada de mutuo acuerdo por el fabricante y el BCE. Si el fabricante es una imprenta, el control de calidad se realizará durante la producción de billetes en euros.

2.   Al menos con dos semanas de antelación, el BCE enviará al fabricante un cuestionario previo al control de calidad. El fabricante rellenará el cuestionario y lo devolverá al BCE al menos una semana antes del control de calidad.

3.   El control de calidad tendrá lugar en el lugar de fabricación para el que el fabricante desea obtener la acreditación de calidad.

4.   El equipo de control de calidad determinará si las medidas de calidad adoptadas por el fabricante se ajustan a los requisitos de calidad. En caso de que el fabricante proponga adoptar ciertas mejoras a fin de cumplir los requisitos de calidad, no se concederá la acreditación de calidad mientras esas mejoras no se adopten. El equipo de control de calidad, antes de presentar al fabricante el proyecto de informe a que se refiere el apartado 6, podrá llevar a cabo un control de calidad complementario para comprobar si con dichas mejoras las medidas de calidad adoptadas cumplen los requisitos de calidad.

5.   Concluido el control de calidad o, en su caso, el control de calidad complementario, y antes de abandonar el lugar de fabricación, el equipo de control de calidad dejará constancia de sus conclusiones —incluyendo cualquier incumplimiento de los requisitos de calidad y cualquier mejora propuesta por el fabricante— en un resumen preliminar acordado entre el equipo de control de calidad y el fabricante y firmado por ambos.

6.   El equipo de control de calidad elaborará un proyecto de informe basado en el resumen preliminar. En dicho proyecto de informe se recogerán, en particular, los detalles referidos a:

a)

las medidas de calidad adoptadas en el lugar de fabricación que cumplan los requisitos de calidad;

b)

todo incumplimiento de los requisitos de calidad observado por el equipo de control de calidad;

c)

toda actuación del fabricante durante el control de calidad;

d)

toda mejora que el fabricante haya propuesto y, si se lleva a cabo un control de calidad complementario, la evaluación de si se han adoptado dichas mejoras;

e)

la evaluación del equipo de control de calidad acerca de si debe concederse la plena acreditación de calidad.

7.   El proyecto de informe se enviará al fabricante en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de conclusión del control de calidad o, en su caso, del control de calidad complementario. El fabricante dispondrá de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción del proyecto de informe para formular sus observaciones al respecto. El BCE finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del fabricante, antes de adoptar una decisión conforme al artículo 7. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos previstos en este apartado.

8.   Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, en caso de que se produjera un problema de calidad que afecte a la calidad de los billetes en euros o a las materias primas de los mismos, el BCE podrá organizar un control de calidad específico a fin de investigar la cuestión. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 a 7.

Artículo 7

Decisión sobre la plena acreditación de calidad

1.   El BCE notificará por escrito al fabricante su decisión sobre la solicitud de plena acreditación de calidad en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de las observaciones del fabricante sobre el proyecto de informe o al vencimiento del plazo para formular tales observaciones.

2.   En caso de que la decisión sea positiva, el BCE concederá al fabricante la plena acreditación de calidad. En la decisión constará claramente lo siguiente:

a)

el fabricante;

b)

la actividad de producción de billetes en euros y el lugar de fabricación respecto de los que se concede la plena acreditación de calidad;

c)

la fecha de vencimiento de la plena acreditación de calidad;

d)

toda condición específica relacionada con las letras a), b) y c).

La decisión se basará en la información contenida en el informe final de control de calidad, que se adjuntará a la decisión.

3.   Si se deniega al fabricante la plena acreditación de calidad, el BCE especificará las razones y el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 18.

SECCIÓN III

TRÁMITE DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD TEMPORAL

Artículo 8

Solicitud de inicio y nombramiento del equipo de precontrol de calidad

1.   Si el fabricante:

i)

no ha realizado ninguna actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de acreditación de calidad temporal, o

ii)

no ha realizado ninguna actividad de producción de billetes en euros pero un BCN o una imprenta le ha solicitado que comience una actividad de producción de billetes en euros,

solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de acreditación de calidad temporal.

La solicitud comprenderá lo siguiente:

a)

especificación del lugar de fabricación y de su ubicación, así como de la actividad de producción de billetes en euros para la que el fabricante solicita acreditación de calidad temporal;

b)

información sobre la actividad de producción de billetes en euros que se va a realizar, y

c)

copia del certificado al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a).

2.   El fabricante cuya acreditación de calidad temporal haya expirado podrá solicitar una nueva acreditación de calidad temporal. Además de la información requerida conforme al apartado 1, el fabricante especificará en su solicitud escrita al BCE las razones por las que: a) no haya participado en una licitación, o (b) no haya recibido el encargo de realizar una actividad de producción de billetes en euros conforme al artículo 4, apartado 3.

3.   El BCE comprobará si el fabricante ha cumplido los requisitos de los apartados 1 y 2 y le informará del resultado de la comprobación en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de inicio. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, notificándolo por escrito al fabricante. En el curso de la comprobación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria respecto de las cuestiones enumeradas en los apartados 1 y 2. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la comprobación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la información complementaria. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos mencionados en este apartado.

4.   Si el resultado de la comprobación fuera positivo, el BCE informará al fabricante de que se llevará a cabo un precontrol de calidad en sus locales. El equipo de precontrol de calidad se nombrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.

5.   El BCE denegará la solicitud de inicio, e informará de dicha decisión al fabricante por escrito motivado, si se da cualquiera de estos supuestos:

a)

el fabricante no facilita la información requerida conforme a los apartados 1 y 2;

b)

el fabricante no facilita la información complementaria que el BCE haya solicitado conforme al apartado 3 dentro de un plazo razonable fijado de mutuo acuerdo;

c)

el BCE ha revocado la acreditación de calidad plena o temporal del fabricante y no ha transcurrido el plazo mínimo especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud;

d)

la ubicación del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letras d) y e);

e)

el fabricante tiene previsto producir elementos de seguridad del euro y el BCE no le ha concedido la acreditación de seguridad conforme al artículo 4, apartado 2, letra c).

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el fabricante acreditado desea que le sea renovada su acreditación de calidad, y siempre que vuelva a solicitar la acreditación de calidad temporal antes de la fecha establecida conforme al artículo 10, apartado 2, letra c), su acreditación de calidad mantendrá su validez hasta que el BCE tome una decisión conforme al artículo 10, apartado 1.

Artículo 9

Precontrol de calidad

1.   El precontrol de calidad comenzará en la fecha fijada de mutuo acuerdo por el fabricante y el BCE.

2.   El precontrol de calidad tendrá lugar en el lugar de fabricación para el que el fabricante desea obtener la acreditación de calidad.

3.   El equipo de precontrol de calidad determinará si las medidas de calidad adoptadas por el fabricante se ajustarán a los requisitos de calidad desde el momento en que el fabricante inicie la actividad de producción de billetes en euros.

4.   El equipo de precontrol de calidad expondrá sus conclusiones en un proyecto de informe. En dicho proyecto de informe se recogerán, en particular, los detalles referidos a:

a)

las medidas de calidad adoptadas en el lugar de fabricación que cumplan los requisitos de calidad;

b)

toda medida de calidad que el fabricante deba adoptar aún a fin de cumplir los requisitos de calidad, y

c)

la evaluación del equipo de precontrol de calidad acerca de si debe concederse la acreditación de calidad temporal.

5.   El proyecto de informe se enviará al fabricante en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de conclusión del precontrol de calidad. El fabricante dispondrá de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción del proyecto de informe para formular sus observaciones al respecto. El BCE finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del fabricante, antes de adoptar una decisión conforme al artículo 10. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos previstos en este apartado.

Artículo 10

Decisión sobre la acreditación de calidad temporal

1.   El BCE notificará por escrito al fabricante su decisión sobre la solicitud de acreditación de calidad temporal en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de las observaciones del fabricante sobre el proyecto de informe o al vencimiento del plazo para formular tales observaciones.

2.   En caso de que la decisión sea positiva, el BCE concederá al fabricante la acreditación de calidad temporal. En la decisión constará claramente lo siguiente:

a)

el fabricante;

b)

la actividad de producción de billetes en euros y el lugar de fabricación respecto de los que se concede la acreditación de calidad temporal;

c)

la fecha de expiración de la acreditación de calidad temporal;

d)

toda condición específica relacionada con las letras a), b) y c).

La decisión se basará en la información contenida en el informe final de precontrol de calidad al que se refiere el artículo 9, apartado 5, que se adjuntará a la decisión.

3.   El fabricante que haya obtenido la acreditación de calidad temporal podrá participar en una licitación para realizar una actividad de producción de billetes en euros o recibir el encargo de realizar dicha actividad. Una vez que el fabricante comience a desarrollar la actividad, solicitará inmediatamente por escrito al BCE que inicie el trámite de plena acreditación de calidad conforme a lo dispuesto en la sección II. El control de calidad al que se refiere al artículo 6 comenzará a más tardar 12 meses después de la fecha en que el fabricante haya obtenido la acreditación de calidad temporal.

4.   Si deniega al fabricante la acreditación de calidad temporal, el BCE especificará las razones, y el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 18.

SECCIÓN IV

OBLIGACIONES CONTINUAS

Artículo 11

Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE

1.   El fabricante acreditado facilitará al BCE, respecto del lugar de fabricación correspondiente, copia del certificado de su sistema de gestión de calidad cada vez que el certificado inicial referido en el artículo 3, apartado 2, letra b), y en el artículo 4, apartado 2, letra a), sea renovado.

2.   El fabricante acreditado informará al BCE por escrito y sin demoras indebidas de lo siguiente:

a)

el inicio de cualquier procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante u otro procedimiento análogo;

b)

el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares;

c)

el propósito de utilizar o subcontratar a terceros en la actividad de producción de billetes en euros;

d)

todo cambio posterior a la concesión de la acreditación de calidad que afecte o pueda afectar al cumplimiento de los requisitos para obtener la acreditación de calidad;

e)

todo cambio en el control del fabricante que resulte de modificaciones en la estructura de propiedad o cualquier otra causa.

3.   El fabricante acreditado mantendrá la confidencialidad de los requisitos de calidad.

4.   El BCE informará al fabricante acreditado de toda actualización de los requisitos de calidad.

SECCIÓN V

CONSECUENCIAS DEL IMCUMPLIMIENTO

Artículo 12

Procedimiento de decisión

1.   Al formular una observación o adoptar una decisión de las previstas en los artículos 14 a 17, el BCE deberá:

a)

evaluar el caso de incumplimiento teniendo en cuenta el informe de control o de precontrol, y

b)

informar al fabricante por escrito de la observación formulada o de la decisión adoptada en el plazo de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción de las observaciones del fabricante al proyecto de informe de control o de precontrol, detallando: i) el caso de incumplimiento, ii) el lugar de fabricación y la actividad de producción de billetes en euros a que se refiera la observación o la decisión, iii) la fecha de la observación o la fecha en que la decisión entre en vigor, y iv) los motivos de la observación o decisión.

2.   Siempre que el BCE formule una observación o adopte una decisión en virtud de los artículos 14 a 17, estas serán proporcionales a la gravedad del incumplimiento. El BCE informará a los BCN y a todos los fabricantes de la observación formulada o de la decisión adoptada, así como de su alcance y duración, especificando asimismo que notificará a los BCN cualquier cambio en la condición del fabricante incumplidor.

Artículo 13

Casos de incumplimiento

1.   El equipo de control o precontrol de calidad clasificará el incumplimiento por el fabricante de los requisitos de calidad, de los otros requisitos para obtener la acreditación de calidad o de las obligaciones establecidas en el artículo 11, en una de las categorías enumeradas en los apartados 2 a 5.

2.   El incumplimiento que a juicio del equipo de control o precontrol de calidad tenga un efecto inmediato y grave en la calidad de la producción por el fabricante de los billetes en euros o de las materias primas de los mismos se considerará incumplimiento grave, y el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 16.

3.   El incumplimiento que a juicio del equipo de control o precontrol de calidad no tenga un efecto inmediato y grave en la calidad de la producción por el fabricante de los billetes en euros o de las materias primas de los mismos pero pudiera tener un efecto adverso directo en la calidad de dicha producción se considerará incumplimiento ordinario, y el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 15.

4.   El incumplimiento que a juicio del equipo de control o precontrol de calidad no tenga un efecto adverso directo en la calidad de la producción por el fabricante de los billetes en euros o de las materias primas de los mismos pero tenga que ser remediado antes del próximo control de calidad será incluido como observación en el informe de control o precontrol, y el BCE formulará una observación escrita, de conformidad con el artículo 14.

5.   El incumplimiento distinto de los descritos en los apartados 2 a 4 se incluirá como nota en el informe de control o precontrol, pero no dará lugar a ninguna actuación de las contempladas en los artículos 14 a 17.

Artículo 14

Observación escrita

1.   Si se constata un incumplimiento del tipo referido en el artículo 13, apartado 4, el BCE formulará una observación escrita, que podrá incorporarse al informe de control o precontrol.

2.   En la observación escrita se señalará que, si el incumplimiento no se ha remediado cuando tenga lugar el próximo control o precontrol, el BCE adoptará la decisión prevista en el artículo 15.

Artículo 15

Medidas correctoras y suspensión de la acreditación de calidad para nuevos pedidos

Si tras constatarse un incumplimiento del tipo referido en el artículo 13, apartado 3, el fabricante justifica razonablemente que puede corregir el incumplimiento, el BCE adoptará una decisión en la que:

a)

fijará un plazo previa consulta con el fabricante para que este corrija el incumplimiento;

b)

hará constar que el fabricante no podrá aceptar nuevos pedidos relacionados con la actividad de producción de billetes en euros de que se trate, incluida la participación en los procedimientos de licitación pertinentes, si el incumplimiento no se ha corregido antes de que venza el plazo establecido en la letra a).

Artículo 16

Suspensión de la actividad de producción de billetes en euros

1.   Si se constata un incumplimiento de los referidos en el artículo 13, apartado 2, el equipo de control o precontrol de calidad podrá recomendar al BCE la suspensión inmediata de la actividad de producción de billetes en euros pertinente hasta que se haya corregido el incumplimiento. El fabricante facilitará al equipo de control o precontrol de calidad información acerca de otros fabricantes que, como clientes o proveedores, puedan resultar afectados por la suspensión.

2.   Lo antes posible después de adoptarse la suspensión conforme al apartado 1, el equipo de control o precontrol de calidad evaluará, en un control de calidad complementario, si el incumplimiento se ha corregido, en cuyo caso, el BCE levantará la suspensión. Si el fabricante no corrige el incumplimiento, el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 17.

Artículo 17

Revocación de la acreditación de calidad

1.   El BCE revocará la acreditación de calidad del fabricante que no pueda corregir un incumplimiento de los referidos en el artículo 13, apartado 2.

2.   El BCE consignará en su decisión de revocación la fecha a partir de la cual el fabricante podrá volver a solicitar la acreditación de calidad.

Artículo 18

Trámite de revisión

1.   Cuando el BCE decida:

a)

rechazar la solicitud de inicio del trámite de acreditación de calidad plena o temporal;

b)

denegar la acreditación de calidad plena o temporal, o

c)

adoptar una decisión de las previstas en los artículos 14 a 17,

el fabricante podrá, en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la notificación de la decisión del BCE, presentar al Consejo de Gobierno una solicitud escrita de revisión de la decisión. El fabricante incluirá los motivos en que funde su solicitud, así como todo documento justificativo.

2.   Si el fabricante lo pide expresa y motivadamente en su solicitud, el Consejo de Gobierno podrá suspender la ejecución de la decisión objeto de revisión.

3.   El Consejo de Gobierno revisará la decisión y la comunicará al fabricante, por escrito motivado, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud.

4.   La aplicación de los apartados 1 a 3 se entenderá sin perjuicio de los derechos que procedan conforme a los artículos 263 y 265 del Tratado.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Registro de acreditaciones de calidad del BCE

1.   El BCE llevará un registro de acreditaciones de calidad. En el registro constarán:

a)

los fabricantes a los que se haya concedido una acreditación de calidad plena o temporal, así como los lugares de fabricación correspondientes;

b)

respecto de cada lugar de fabricación, la actividad de producción de billetes en euros objeto de la acreditación de calidad, y

c)

la expiración de toda acreditación de calidad.

2.   Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 16, consignará la duración de la suspensión.

3.   Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 17, suprimirá del registro el nombre del fabricante.

4.   El BCE pondrá a disposición de los BCN y de los fabricantes acreditados la lista de los fabricantes inscritos en el registro y sus actualizaciones.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de mayo de 2011.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de noviembre de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 140 de 30.5.2008, p.26.


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