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Documento 32011D0020

2011/789/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2011 , por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (BCE/2011/20)

DO L 319 de 2.12.2011, p. 117/123 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 014 p. 123 - 129

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 10/07/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/789/oj

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/117


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de noviembre de 2011

por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities

(BCE/2011/20)

(2011/789/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,

Vista la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Orientación BCE/2010/2, de 21 de abril de 2010, sobre TARGET2-Securities (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra d), y su artículo 15,

Vista la Decisión BCE/2009/6, de 19 de marzo de 2009, sobre la creación del Consejo del Programa TARGET2-Securities (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15 de la Orientación BCE/2010/2 establece los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores (DCV) a los servicios de TARGET2-Securities (T2S).

(2)

Es necesario establecer un procedimiento para que los DCV soliciten acceso a los servicios de T2S, así como un procedimiento para que los DCV soliciten que se excluya la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «informe de evaluación»: el documento escrito que contenga: a) un informe redactado por las autoridades competentes pertinentes en el que se valore si un DCV cumple el criterio de acceso no 2, y b) una evaluación del propio DCV acerca del cumplimiento de los criterios de acceso no 1, 3, 4 y 5;

2)   «banco central (BC)»: el Banco Central Europeo, cada uno de los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro, los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro»), todos los bancos centrales o la autoridad competente pertinente del Espacio Económico Europeo (EEE) (en adelante, «los bancos centrales del EEE») y los bancos centrales o autoridades competentes de los países no pertenecientes al EEE (en adelante, «los otros bancos centrales»), cuando la moneda de dicho BCN no perteneciente a la zona del euro, banco central del EEE u otro banco central sea considerada admisible de conformidad con el artículo 18 de la Orientación BCE/2010/2;

3)   «criterio de acceso no 1 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra a), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que hayan sido notificados a la Autoridad Europea de Valores y Mercados conforme dispone el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE o, en el caso de DCV de países no pertenecientes al EEE, si operan en un marco jurídico y regulador equivalente al vigente en la Unión Europea;

4)   «criterio de acceso no 2 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que las autoridades competentes consideren que cumplen las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores (en adelante, «las recomendaciones del SEBC/CERV») (4);

5)   «criterio de acceso no 3 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que faciliten a otros DCV de T2S, previa solicitud, el código ISIN de todo valor respecto del cual sean DCV emisores o emisores técnicos;

6)   «criterio de acceso no 4 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra d), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que se comprometan a ofrecer a otros DCV de T2S servicios básicos de custodia de manera no discriminatoria;

7)   «criterio de acceso no 5 de los DCV»: el criterio establecido el artículo 15, apartado 1, letra e), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que se comprometan con otros DCV de T2S a liquidar en dinero del banco central en T2S si su moneda está disponible en T2S;

8)   «autoridades competentes pertinentes»: los BC y los reguladores con facultades de supervisión o vigilancia sobre un DCV específico, responsables de determinar el grado de cumplimiento de las normas aplicables;

9)   «parte conectada directamente»: toda parte de T2S con un equipo técnico que le permita conectarse a T2S y utilizar sus servicios de liquidación de valores sin necesidad de que un DCV actúe como interfaz técnica;

10)   «parte de T2S»: toda entidad jurídica o, en algunos mercados, toda persona, que tenga una relación contractual con un DCV en T2S para el procesamiento de sus actividades relativas a la liquidación en T2S, aunque no posea necesariamente una cuenta de valores en el DCV;

11)   «Consejo del Programa T2S»: el órgano gestor del Eurosistema creado en virtud de la Decisión BCE/2009/6, según se define en el artículo 2 de la Orientación BCE/2010/2, o el órgano que lo suceda;

12)   «grupo consultivo (GC) de T2S»: el foro definido en el artículo 7 de la Orientación BCE/2010/2;

13)   «acuerdo de participación de moneda (APM)»: todo acuerdo que suscriban el Eurosistema y un BCN no perteneciente a la zona del euro, o una autoridad responsable de una moneda distinta del euro, con el objeto de liquidar operaciones con valores en dinero del banco central en monedas distintas del euro.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Los cinco criterios que determinan el acceso de los DCV a los servicios de T2S establecidos en el artículo 15 de la Orientación BCE/2010/2 (en adelante, «los cinco criterios de acceso de los DCV») deben aplicarse conforme a los procedimientos previstos en los artículos 3 a 5 de la presente Decisión y las normas del anexo.

2.   Esta decisión no será de aplicación a las partes directamente conectadas que tengan una relación jurídica con los DCV.

Artículo 3

Procedimiento de solicitud

1.   Para solicitar acceso a los servicios de T2S, todo DCV debe presentar: a) una solicitud al Consejo de Gobierno, y b) en la fecha de migración a T2S, un informe de evaluación.

2.   El informe de evaluación debe demostrar que el DCV cumple los cinco criterios de acceso de los DCV en la fecha de migración a T2S, y determinar el grado de aplicación de cada criterio de acceso de los DCV según las siguientes categorías: cumple, cumple parcialmente o no aplicable, y deberá establecer los motivos, explicaciones y pruebas pertinentes del DCV.

3.   El Consejo del Programa T2S presentará una propuesta al Consejo de Gobierno, basada en la documentación antes citada, acerca de la solicitud de acceso del DCV a los servicios de T2S. Para preparar su propuesta, el Consejo del Programa T2S puede solicitar aclaraciones o formular preguntas al DCV solicitante.

4.   Tras la presentación de la propuesta del Consejo del Programa T2S, el Consejo de Gobierno tomará una decisión sobre la solicitud del DCV y la comunicará por escrito al DCV en el plazo máximo de dos meses desde: a) la fecha en que se reciba la solicitud, o b) la fecha en que se reciba la respuesta a las aclaraciones o preguntas solicitadas por el Consejo del Programa T2S conforme a lo establecido en el apartado 3. En caso de que el Consejo de Gobierno rechace alguna solicitud, deberá indicar las razones que lo justifican.

Artículo 4

Procedimiento para solicitar que se excluya la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV

1.   Un DCV puede presentar una solicitud para que se excluya la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV por razón de su situación técnica u operativa específica.

2.   Para que se valore la solicitud de exclusión, el DCV debe presentar una solicitud al Consejo del Programa T2S y aportar pruebas de que:

a)

la exclusión afecta a una cantidad muy limitada del volumen de liquidaciones en proporción al promedio diario total de instrucciones de pago contra entrega recibidas durante un mes en el DCV, y el coste de liquidar esas operaciones en T2S sería excesivo para el DCV;

b)

el DCV ha establecido mecanismos de salvaguardia técnicos y operativos que garantizan que la exclusión se mantendrá en los límites establecidos en la letra a);

c)

el DCV se ha esforzado al máximo por cumplir el criterio de acceso no 5 de los DCV.

3.   Tras la recepción de la solicitud de exclusión:

a)

el Consejo del programa T2S trasladará la solicitud del DCV y su evaluación previa al grupo consultivo de T2S;

b)

el grupo consultivo de T2S entregará al Consejo del Programa T2S un dictamen sobre la solicitud sin demora y con tiempo suficiente para que pueda ser considerado;

c)

tras la recepción del dictamen del grupo consultivo de T2S, el Consejo del Programa T2S preparará una evaluación final y la presentará, junto con el conjunto completo de documentos, al Consejo de Gobierno;

d)

el Consejo de Gobierno emitirá una decisión motivada sobre la solicitud de exclusión;

e)

El Consejo del Programa T2S informará por escrito al DCV y al grupo consultivo de T2S de la decisión motivada del Consejo de Gobierno.

4.   Un DCV reconocido por un BC que haya firmado un APM y que haya optado por liquidar sus operaciones de política monetaria en dinero del banco central fuera de T2S deberá presentar una solicitud de exclusión para poder liquidar las citadas operaciones de política monetaria en dinero del banco central fuera de T2S. En tal caso, la exclusión se concederá siempre que: a) el Eurosistema haya recibido toda la información pertinente sobre el funcionamiento técnico de tal liquidación, y b) la liquidación no exija cambiar ni afecte negativamente a la aplicación de T2S. El BC que haya hecho el reconocimiento será invitado a dar su opinión sobre la solicitud de exclusión.

5.   El DCV al que se le conceda la exclusión deberá entregar un informe mensual al Consejo del Programa T2S, que demuestre que sigue cumpliendo los requisitos de la exclusión, incluido el umbral acordado que se establece en el apartado 2, letra a). Todo DCV al que se le conceda una exclusión conforme a lo establecido en el artículo 4 entregará un informe mensual al Consejo del Programa T2S informando de su situación.

6.   Cuando un DCV al que se haya concedido la exclusión supere sistemáticamente el umbral acordado en el apartado 2, letra a), en un período de seis meses, el Consejo de Gobierno retirará la exclusión debido al incumplimiento del criterio de acceso no 5 de los DCV, y el Consejo del Programa T2S se lo comunicará al DCV consecuentemente.

7.   Tras la retirada de una exclusión, un DCV puede presentar una nueva solicitud de exclusión conforme al procedimiento previsto en este artículo.

8.   Cuando exista una situación de crisis que pueda afectar la estabilidad financiera de un país o la obligación del BC pertinente de salvaguardar la integridad de su moneda y que haya llevado al BC del país afectado a cambiar a una liquidación de contingencia como parte de su plan de gestión de la crisis, el DCV reconocido por dicho BC deberá remitir al Consejo del Programa T2S una solicitud de exclusión temporal de la aplicación del criterio de acceso no 5, y podrá realizar temporalmente las liquidaciones por otros medios. El Consejo de Gobierno emitirá una decisión motivada sobre tal solicitud, teniendo en cuenta la opinión del BC pertinente sobre la situación que permite la exclusión temporal de la aplicación del criterio de acceso no 5. El BC pertinente facilitará al Consejo del Programa T2S un informe, al menos una vez al mes, con su valoración de la situación.

Artículo 5

Cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV

1.   Todo DCV con acceso a los servicios de T2S debe cumplir, una vez haya migrado a T2S, los cinco criterios de acceso de los DCV de forma permanente y debe, además:

a)

garantizar, en particular, mediante una autoevaluación fiable realizada cada año y respaldada por la documentación pertinente, que continúa cumpliendo los criterios de acceso no 1, 3, 4 y 5 de los DCV. La autoevaluación debe ir acompañada de la evaluación más reciente de las autoridades competentes acerca del cumplimiento por parte del DCV del criterio no 2;

b)

informar inmediatamente al Consejo del Programa T2S de las evaluaciones periódicas o especiales que hagan las autoridades competentes pertinentes de su cumplimiento del criterio de acceso no 2 de los DCV;

c)

solicitar una nueva evaluación a las autoridades competentes pertinentes de su cumplimiento del criterio de acceso no 2 de los DCV en caso de que se produzcan cambios sustanciales en el sistema del DCV;

d)

informar al Consejo del Programa T2S en caso de que la evaluación de una autoridad competente o una autoevaluación determinen la falta de cumplimiento de alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV;

e)

en caso de que le sea solicitado por el Consejo del Programa T2S, entregar un informe de evaluación que demuestre que el DCV sigue cumpliendo los cinco criterios de acceso de los DCV.

2.   Salvo en lo referente al criterio de acceso no 2 de los DCV, el Consejo del Programa T2S puede llevar a cabo su propia evaluación y supervisar el cumplimiento de los cinco criterios de acceso de los DCV, o solicitar información a un DCV. Si el Consejo del Programa T2S decide que un DCV no cumple uno de los cinco criterios de acceso de los DCV, pondrá en marcha el procedimiento establecido en los contratos suscritos con los DCV en virtud del artículo 16 de la Orientación BCE/2010/2.

Artículo 6

Entada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2011.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(2)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 65.

(3)  DO L 102 de 22.4.2009, p. 12.

(4)  Pueden consultarse en el sitio web de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, www.esma.europa.eu.


ANEXO

NORMAS DETALLADAS DE APLICACIÓN DE LOS CINCO CRITERIOS DE ACCESO DE LOS DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

—   «servicios básicos de custodia»: la posesión y administración de valores y otros instrumentos financieros propiedad de terceros por una entidad a la que se confíen esas tareas. Dichos servicios incluyen la salvaguardia de valores, el reparto de intereses y dividendos sobre los valores custodiados y la gestión de eventos financieros sobre tales valores,

—   «DCV inversor»: en el contexto de los enlaces de los depositarios centrales de valores (DCV), un DCV que abre una cuenta en otro DCV (el DCV emisor) para permitir la liquidación cruzada entre DCV de operaciones con valores

—   «DCV emisor»: el DCV en el que se han emitido y distribuido los valores en representación del emisor. El DCV emisor es responsable de la gestión de los eventos financieros en nombre del emisor. El DCV emisor mantiene en sus libros cuentas abiertas a nombre de los DCV inversores para la transferencia de valores a los DCV inversores,

—   «DCV emisor técnico»: un DCV inversor que mantiene valores en un DCV emisor no participante en T2S y que es considerado un DCV emisor para el funcionamiento de T2S respecto de tales valores,

—   «participaciones en fondos de inversión»: los porcentajes de propiedad sobre los activos netos de un fondo de inversión que los inversores reciben a cambio de sus inversiones de capital.

I.   Normas de aplicación del criterio de acceso no 1 de los DCV

Para poder recibir una evaluación positiva de este criterio:

a)

en el caso de un DCV situado en un país del Espacio Económico Europeo (EEE), el DCV debe estar incluido en la lista de sistemas reconocidos elaborada en virtud del artículo 10 de la Directiva 98/26/CE, y

b)

en el caso de un DCV situado en un país no perteneciente al EEE, debe presentarse un dictamen jurídico, actualizado ocasionalmente cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a dicho dictamen o cuando así lo solicite el Consejo del Programa T2S, emitido por una entidad autorizada por el Consejo del Programa T2S, en el que se confirme que el DCV opera en virtud de un marco jurídico y regulador equivalente al marco en vigor en la Unión Europea.

II.   Normas de aplicación del criterio de acceso no 2 de los DCV

En caso de que un DCV no cumpla por completo todas las recomendaciones del SEBC/CERV, dicho DCV informará al Consejo del Programa T2S de los hechos pertinentes y presentará explicaciones y pruebas sobre las recomendaciones del SEBC/CERV que no cumple. El DCV también entregará al Consejo del Programa T2S las conclusiones de las autoridades competentes pertinentes en el informe de evaluación. Las conclusiones de la evaluación serán tramitadas conforme a los procedimientos aplicables para la solicitud a los servicios de T2S y el cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV. En caso de que un DCV con acceso a los servicios de T2S deje de cumplir uno de los cinco criterios de acceso, el Consejo del Programa T2S iniciará el procedimiento previsto en los contratos suscritos con los DCV.

Un DCV cumplirá este criterio de acceso si:

a)

en el caso de los DCV situados en un país del EEE, las autoridades competentes pertinentes han otorgado a ese DCV una evaluación positiva en virtud de las recomendaciones del SEBC/CERV, y

b)

en el caso de los DCV situados en un país no perteneciente al EEE, las autoridades competentes pertinentes han otorgado a ese DCV una evaluación positiva en virtud de las recomendaciones del SEBC/CERV u otras normas equivalentes, como las normas propias de una autoridad competente o las Recomendaciones del CPSS/IOSCO (1). En este último caso, se deben presentar tanto al Consejo del Programa T2S como al Consejo de Gobierno pruebas de que el DCV ha sido evaluado respecto a normas de naturaleza y exigencia similares.

En caso de que la evaluación de las autoridades competentes pertinentes contenga información confidencial, el DCV debe presentar un resumen general de las conclusiones de la evaluación que demuestran su nivel de cumplimiento.

III.   Normas de aplicación del criterio de acceso no 3 de los DCV

Un DCV con acceso a los servicios de T2S no está obligado a mantener todas sus cuentas y saldos en T2S para todos los códigos ISIN sobre los valores que emita o para los que actúe como DCV emisor técnico. Sin embargo, debe facilitar a los usuarios de los DCV inversores en T2S, previa solicitud, un código ISIN sin coste adicional, sin demoras, y con un contrato que no imponga condiciones irrazonables. Es posible que algunas participaciones en fondos de inversión no estén disponibles automáticamente para el DCV inversor que abra una cuenta en el DCV emisor, debido a las limitaciones jurídicas a las distribuciones transfronterizas aplicables a los emisores de participaciones en fondos de inversión.

Todo DCV emisor está obligado a cumplir el marco regulador nacional, pero no puede trasladar los costes resultantes de la aplicación de ese marco regulador a otros DCV en T2S. Este requisito garantiza que los costes de cumplir el marco regulador nacional queden en el ámbito local y que exista reciprocidad entre los DCV en T2S. Además, este requisito fomenta, en la medida de lo posible, unos procesos de liquidación armonizados en T2S.

Todo DCV emisor está obligado a cumplir el marco regulador nacional, pero debe ayudar a los DCV inversores que soliciten acceso y no puede cobrar un coste adicional por liquidación. Todo retraso provocado por el cumplimiento del marco regulador nacional debe aplicarse equitativamente a todas las partes.

El DCV inversor puede solicitar un código ISIN que todavía no esté disponible en T2S al respectivo DCV emisor o DCV emisor técnico. Cuando reciban dicha solicitud, el DCV emisor o el DCV emisor técnico introducirán todos los datos de referencia del valor en T2S y lo pondrán a disposición del solicitante en el período descrito en el Manual de Procedimientos Operativos que el Eurosistema facilitará a los DCV y a los BC.

Siempre que el DCV inversor haya firmado las condiciones contractuales necesarias, el DCV emisor abrirá, sin dilaciones indebidas, al menos una cuenta de valores para un código ISIN específico del DCV inversor. La negativa de un DCV emisor a abrir una cuenta de valores y facilitar al DCV inversor acceso a los valores del DCV emisor constituirá un incumplimiento del criterio de acceso no 3 de los DCV.

El DCV inversor debe informar al Consejo del Programa T2S de todos los casos de incumplimiento del criterio de acceso no 3 de los DCV por parte de un DCV emisor. Dependiendo de la naturaleza y las circunstancias en que se produzca el incumplimiento, el Consejo del Programa T2S determinará si el DCV emisor está incumpliendo de forma sistemática, en cuyo caso será de aplicación el procedimiento previsto en los contratos suscritos con los DCV conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Orientación BCE/2010/2.

IV.   Normas de aplicación del criterio de acceso no 4 de los DCV

Este criterio de acceso de los DCV se ajusta a la Orientación sobre acceso e interoperabilidad (2), que establece que los DCV inversores tendrán acceso a los servicios del DCV emisor en las mismas condiciones que las estipuladas para cualquier otro participante normal del DCV emisor.

Para que un DCV inversor preste servicios de liquidación de valores emitidos por un DCV emisor, el DCV inversor debe proporcionar también a sus participantes servicios básicos de custodia respecto a tales valores. T2S ofrece un servicio básico de liquidación de efectivo y valores en dinero del banco central, mientras que los servicios básicos de custodia se prestan fuera de T2S.

El DCV emisor debe cumplir las Normas del Subgrupo de Eventos Financieros de T2S (Corporate Actions Subgroup Standards) (3) y todas las normas de T2S o prácticas de mercado pertinentes.

El DCV debe ser tratado como cualquier otro cliente del DCV emisor. Un DCV emisor no puede imponer barreras técnicas ni ofrecer condiciones preferentes a los DCV inversores para el acceso a los servicios básicos de custodia.

V.   Normas de aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV

Debe mantenerse la igualdad de condiciones entre los mercados de participación directa e indirecta al aplicar el criterio de acceso no 5. Un DCV que opere en un mercado de participación directa puede en principio migrar a T2S, ya sea integrando todas sus cuentas de valores en T2S o utilizando el modelo estratificado, con las cuentas de los participantes técnicos en T2S y las cuentas de los inversores finales en la plataforma local del DCV. El criterio de acceso no 5 de los DCV se cumple en su totalidad cuando un mercado de participación directa decide integrar por completo y mantener todas sus cuentas de valores en T2S. Sin embargo, en caso de que un mercado de participación directa decida migrar a T2S con el modelo estratificado, la evaluación por el Consejo del Programa T2S de los procesos asociados dentro y fuera de T2S, teniendo en cuenta la esencia del criterio de acceso no 5 de los DCV, debe indicar si el mercado debe solicitar una exclusión de la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV.


(1)  Recomendaciones del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) para los sistemas de liquidación de valores, que pueden consultarse en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en Internet, www.bis.org.

(2)  La Orientación sobre acceso e interoperabilidad (Access and Interoperability Guideline), de 28 de junio de 2007, que establece los principios y condiciones para el acceso e interoperabilidad conforme al Código de conducta, puede consultarse en la dirección de la Comisión Europea en internet: http://ec.europa.eu.

(3)  Disponible en inglés en la dirección del Banco Central Europeo en internet: www.ecb.europa.eu.


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