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Documento 32006R1637

Reglamento (CE) n o  1637/2006 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2006 , relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovenia (BCE/2006/15)

DO L 306 de 7.11.2006, p. 15/16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 327/328 (MT)
edición especial en búlgaro: Capítulo 10 Tomo 007 p. 286 - 287
edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 007 p. 286 - 287
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 014 p. 61 - 62

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1637/oj

7.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/15


REGLAMENTO (CE) N o 1637/2006 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2006

relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovenia

(BCE/2006/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 47.2, primer guión,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La introducción del euro en Eslovenia el 1 de enero de 2007 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Eslovenia estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Banco Central Europeo (BCE) exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluida Eslovenia, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

El artículo 5 de los Estatutos, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovenia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Eslovenia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 16 de enero de 2007.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2006. Las entidades situadas en Eslovenia comunicarán sus bases de reservas al Banka Slovenije de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Eslovenia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2006.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Banka Slovenije. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones el 11 de diciembre de 2006 a más tardar. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 12 de diciembre de 2006 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 12 de diciembre de 2006 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Eslovenia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 13 de diciembre de 2006 a 16 de enero de 2007 y de 17 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2007, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 13 de diciembre de 2006 a 16 de enero de 2007 y de 17 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2007, de acuerdo con su balance al 31 de octubre de 2006 y al 30 de noviembre de 2006 respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovenia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovenia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2006, enero de 2007 y febrero de 2007, las instituciones situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2006 y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovenia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovenia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   A falta de disposición expresa en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 134/2002 (DO L 24 de 26.1.2002, p. 1).

(2)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).


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