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Documento 32010D0018(01)

2010/658/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 26 de octubre de 2010 , relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Estonia (BCE/2010/18)

DO L 285 de 30.10.2010, p. 37/38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 10 Tomo 007 p. 91 - 92

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/658/oj

30.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/37


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de octubre de 2010

relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Estonia

(BCE/2010/18)

(2010/658/UE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 46.2, primer guión,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Estonia estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades en el sistema de reservas mínimas del Eurosistema exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros cuya moneda es el euro, incluida Estonia, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

De conformidad con el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopila la información estadística necesaria, sea de las autoridades nacionales competentes, sea directamente de los agentes económicos, también para velar por la oportuna preparación en materia estadística con vistas a la adopción del euro por un Estado miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento» y «base de reservas» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Estonia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003), las entidades situadas en Estonia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Estonia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2010. Las entidades situadas en Estonia comunicarán sus bases de reservas al Eesti Pank de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). Las entidades situadas en Estonia que disfruten de la excepción prevista en los apartados 1 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2010.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Estonia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Eesti Pank. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 7 de diciembre de 2010 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 7 de diciembre de 2010 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4.   El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades situadas en Estonia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Estonia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 8 de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2011 y de 19 de enero a 8 de febrero de 2011, pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 8 de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2011 y de 19 de enero a 8 de febrero de 2011, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2010 respectivamente, y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las entidades situadas en Estonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las instituciones situadas en Estonia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, las instituciones situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que disfruten de la excepción prevista en el artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2010 y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las entidades situadas en Estonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las instituciones situadas en Estonia como bancos situados en el resto del mundo.

La información estadística se presentará de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión se dirige al Eesti Pank, a las entidades situadas en Estonia y a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2010.

3.   A falta de disposición expresa en la presente Decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de octubre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.


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