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Documento 32011R0883
Regulation of the European Central Bank (EU) No 883/2011 of 25 August 2011 amending Regulation (EC) No 25/2009 concerning the balance sheet of the monetary financial institutions sector (ECB/2008/32) (ECB/2011/12)
Reglamento (UE) n ° 883/2011 del Banco Central Europeo, de 25 de agosto de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 25/2009 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (BCE/2011/12)
Reglamento (UE) n ° 883/2011 del Banco Central Europeo, de 25 de agosto de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 25/2009 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (BCE/2011/12)
DO L 228 de 3.9.2011, p. 13/15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2014; derogado por 32013R1071
3.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 228/13 |
REGLAMENTO (UE) No 883/2011 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 25 de agosto de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 25/2009 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32)
(BCE/2011/12)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular el artículo 5, apartado y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (3), permite a las personas jurídicas emitir dinero electrónico sin necesidad de obtener la condición de entidades de crédito. |
(2) |
En consecuencia, y a fin de proseguir la recopilación de estadísticas del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) sobre las entidades de dinero electrónico dedicadas principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico, es preciso ajustar la definición de IFM y, por lo tanto, actualizar también las definiciones de “entidad de dinero electrónico” y “dinero electrónico”, en el presente Reglamento. Las entidades de dinero electrónico del sector de las IFM deben clasificarse en la categoría de “otras IFM”. |
(3) |
Las modificaciones de la definición de entidad de dinero electrónico y de los requisitos aplicables a estas entidades con arreglo a la Directiva 2009/110/CE han dejado obsoletas las disposiciones del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (BCE/2008/32) (4) sobre la exención de las obligaciones de información estadística de las entidades de dinero electrónico, por lo que dichas disposiciones deben suprimirse. |
(4) |
Las directrices para una definición común de los fondos del mercado monetario (FMM) europeos publicadas el 19 de mayo de 2010 por el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV), predecesor de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, pretenden mejorar la protección de los inversores mediante el establecimiento de criterios que debe aplicar todo fondo que desee comercializarse como FMM, y sirven de recomendación a los legisladores nacionales europeos en materia de supervisión. Por lo tanto, procede introducir en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) los correspondientes nuevos criterios de determinación de los FMM a efectos de las estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de manera que la población de los FMM se ajuste a los criterios de identificación que se espera sean de aplicación a efectos supervisores como resultado de las mencionadas directrices del CERV. Al mismo tiempo, esta modificación pretende mejorar la transparencia del mercado y facilitar los informes de actividad de los fondos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
Se inserta el siguiente artículo 1 bis: “Artículo 1 bis Determinación de los FMM A efectos del presente acto jurídico, se considerarán FMM las instituciones de inversión colectiva que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
|
3) |
En el artículo 8, se suprime el apartado 4. |
4) |
Sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento, en la parte 1 del anexo I, la sección 2 se sustituye por la siguiente: “Sección 2: Especificaciones de las condiciones de determinación de los FMM: A efectos del artículo 1 bis del presente Reglamento:
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Artículo 2
Disposición transitoria
Hasta el 31 de enero de 2012 como máximo, los bancos centrales nacionales (BCN) podrán seguir recopilando información estadística conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) de los FMM residentes en sus Estados miembros determinados con arreglo a la antigua sección 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). Los BCN notificarán a todos los FMM afectados su decisión de aplicar la presente disposición transitoria. Los BCN empezarán a recopilar información estadística de los FMM determinados con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) a partir del 1 de febrero de 2012 a más tardar.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de agosto de 2011.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) C(2011) 5090 final.
(3) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.
(4) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.
(5) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.”.
(6) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.".