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Documento 32007O0006

Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de julio de 2007 , por la que se modifica la Orientación BCE/2006/28 sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (BCE/2007/6)

DO L 196 de 28.7.2007, p. 46/47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 24/06/2008; derog. impl. por 32008O0005

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2007/536/oj

28.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/46


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de julio de 2007

por la que se modifica la Orientación BCE/2006/28 sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos

(BCE/2007/6)

(2007/536/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, tercer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, tercer guión, y sus artículos 12.1 y 30.6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 30.1 de los Estatutos, los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro proporcionan activos exteriores de reserva al Banco Central Europeo (BCE), que tiene pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas.

(2)

En virtud de los artículos 9.2 y 12.1 de los Estatutos, el BCE puede delegar la gestión de algunas de sus actividades en los BCN y recurrir a ellos para ejecutar determinadas operaciones. Así, el BCE considera que los BCN, como agentes suyos, deben gestionar los activos exteriores de reserva a él transferidos.

(3)

Conforme a la Orientación BCE/2006/28 del Banco Central Europeo, de 21 de diciembre de 2006, sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (1), los BCN de los Estados miembros participantes deben ejecutar las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE como agentes de este utilizando la documentación jurídica requerida en dicha Orientación.

(4)

Debe modificarse la definición de «jurisdicciones europeas» de la Orientación BCE/2006/28 en previsión del futuro ingreso de Estados miembros en la UEM.

(5)

A efectos de incluir en la lista de instrumentos admitidos un nuevo instrumento, a saber, los swaps de tipos de interés, que se consideran operaciones con derivados en mercados no organizados si se cubre el riesgo a partir de un cierto umbral, debe modificarse la Orientación BCE/2006/28 de manera que los swaps de tipos de interés se documenten como operaciones con derivados en mercados no organizados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2006/28 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

“jurisdicciones europeas”: las de todos los Estados miembros que han adoptado el euro de conformidad con el Tratado, más las de Dinamarca, Suecia, Suiza y el Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente),

“BCN participante”: el BCN de un Estado miembro que ha adoptado el euro.».

2)

En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En todas las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE se utilizará la documentación jurídica estándar requerida en el presente artículo. No obstante, el Comité Ejecutivo podrá decidir que se utilice un acuerdo estándar de los referidos en el punto 1, letra c), o en el punto 2, letra c), del anexo I de la presente Orientación, en lugar del acuerdo a que se refiere el punto 1, letra a), o el punto 2, letra a), del anexo I de la presente Orientación, en relación con un Estado miembro que acaba de adoptar el euro, si no se dispone de una evaluación jurídica, aceptable para el BCE en cuanto a la forma y el fondo, sobre la utilización del acuerdo estándar indicado en ese Estado miembro. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda decisión que tome en virtud de esta disposición.

2.   Las operaciones con garantía en activos exteriores de reserva del BCE, incluidas las operaciones simultáneas en ambos sentidos, las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos y todas las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE, se documentarán mediante los acuerdos estándar enumerados en el anexo I, formalizados con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique.».

3)

En el anexo I, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Todas las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE (incluidos los swaps de tipos de interés si el riesgo se cubre con activos de garantía) se documentarán mediante los siguientes acuerdos estándar, formalizados con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique:

a)

el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas;

b)

el “1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement” (Acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo, conforme a la ley de Nueva York), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de los Estados Unidos de América, y

c)

el “1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement” (Acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo, conforme a la ley inglesa), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier jurisdicción distinta de las mencionadas en las letras a) o b).».

Artículo 2

La presente Orientación entrará en vigor el 27 de julio de 2007.

Artículo 3

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de julio de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO C 17 de 28.1.2007, p. 5.


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