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Documento 32007O0020

Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2007 , por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2007/20)

DO L 42 de 16.2.2008, p. 85/87 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/12/2010; derog. impl. por 32010O0020

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2008/122/oj

16.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/85


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

(BCE/2007/20)

(2008/122/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1, 14.3 y 26.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 47.2 de los Estatutos,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (1), no regula expresamente la contabilidad de los instrumentos sintéticos, cada vez más utilizados en los mercados financieros. El establecimiento de normas contables genéricas para los instrumentos sintéticos es conveniente porque ofrece normas claras adaptables a toda la gama de instrumentos de esta clase, así como un marco definido para los auditores externos del Eurosistema.

(2)

Con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (2), el sistema TARGET2 reemplazará al actual sistema TARGET. Los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes») migrarán a TARGET2 conforme al calendario establecido en el artículo 13 de la Orientación BCE/2007/2. Además, ciertos BCN de Estados miembros que no han adoptado el euro se conectarán a TARGET2 en virtud de un acuerdo aparte con el BCE y los BCN de los Estados miembros participantes. Por ello es preciso modificar las referencias a «TARGET», y las definiciones correspondientes, de la Orientación BCE/2006/16.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2006/16 queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el siguiente artículo 9 bis:

«Artículo 9 bis

Instrumentos sintéticos

1.   Los instrumentos que se combinen para formar un instrumento sintético se reconocerán y tratarán separadamente de otros instrumentos conforme a las disposiciones generales, las normas de valoración, las normas de reconocimiento de ingresos y los requisitos específicos de cada instrumento que se establecen en la presente Orientación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra b), el artículo 7, apartado 3, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 13, apartado 2, la valoración de los instrumentos sintéticos podrá ser objeto del siguiente tratamiento alternativo:

a)

se obtienen los saldos netos al final del ejercicio de las pérdidas y ganancias no realizadas de los instrumentos combinados para formar un instrumento sintético. Las ganancias no realizadas netas se registrarán en una cuenta de revalorización. Las pérdidas no realizadas netas se llevarán a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando superen las ganancias netas por revalorización previas registradas en la cuenta de revalorización correspondiente;

b)

los valores mantenidos como parte de un instrumento sintético no se considerarán parte de la cartera global de esos valores sino parte de una cartera separada;

c)

las pérdidas no realizadas llevadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio y las ganancias no realizadas correspondientes se amortizarán por separado en ejercicios posteriores.

3.   Si uno de los instrumentos combinados vence o se vende, liquida o ejercita, la entidad informadora suspenderá en el futuro el tratamiento alternativo establecido en el apartado 2, y toda ganancia por revalorización no amortizada abonada en la cuenta de pérdidas y ganancias en ejercicios anteriores se cancelará inmediatamente.

4.   El tratamiento alternativo establecido en el apartado 2 solo podrá aplicarse si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

los instrumentos individuales se gestionan, y su rendimiento se evalúa, como un instrumento combinado, en virtud de una estrategia de gestión de riesgos o de inversión;

b)

en el momento del reconocimiento inicial, los instrumentos individuales se estructuran y designan como un instrumento sintético;

c)

la aplicación del tratamiento alternativo elimina o reduce notablemente el desajuste de valoración que resultaría de aplicar las normas generales establecidas en la presente orientación para instrumentos individuales;

d)

debe verificarse la disponibilidad de documentación formal que permita cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) que anteceden.».

2)

La expresión «TARGET» se sustituye por la de «TARGET/TARGET2» en el artículo 10, apartado 1, letra a), y en las partes siguientes del anexo IV:

a)

en el cuadro del «Activo», en la partida 9.5 del balance;

b)

en el cuadro del «Pasivo», en las partidas 6 y 10.4 del balance.

3)

El anexo II de la Orientación BCE/2006/16 se modifica conforme al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.


ANEXO

El anexo II de la Orientación BCE/2006/16 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime la definición de «interlinking».

2)

Se añade la definición siguiente después de la de «Ganancias/pérdidas no realizadas»:

«Instrumento sintético: un instrumento financiero creado artificialmente mediante la combinación de dos o más instrumentos con la finalidad de reproducir el flujo de tesorería y los modelos de valoración de otro instrumento. Normalmente se crea por medio de un intermediario financiero.».

3)

La definición de «TARGET» se sustituye por la siguiente:

«TARGET: el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, conforme a la Orientación BCE/2005/16, de 30 de diciembre de 2005, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (1).

4)

Se añade la definición siguiente después de la de «TARGET»:

«TARGET2: el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, conforme a la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (2).


(1)  DO L 18 de 23.1.2006, p. 1. Orientación modificada por la Orientación BCE/2006/11 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 17).».

(2)  DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.».


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