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Documento 32006D0024(01)

2007/45/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2006 , por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (BCE/2006/24)

DO L 24 de 31.1.2007, p. 9/12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 01/01/2009; derogado por 32008D0027(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/45(1)/oj

31.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/9


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de diciembre de 2006

por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas

(BCE/2006/24)

(2007/45/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de Bulgaria y Rumanía y del ingreso de sus respectivos bancos centrales nacionales (BCN) en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de enero de 2007, la Decisión BCE/2006/21, de 15 de diciembre de 2006, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), establece con efectos a partir del 1 de enero de 2007 las nuevas ponderaciones asignadas a cada BCN que sea miembro del SEBC el 1 de enero de 2007 en la clave para la suscripción del capital ampliado del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente).

(2)

Por lo tanto, deben ajustarse los activos que, en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos, el BCE ha acreditado a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los BCN participantes»), y que son equivalentes a las reservas exteriores que estos han proporcionado al BCE (en adelante, «los activos»). Los BCN participantes cuyos activos aumenten a causa de la ampliación de la clave del capital el 1 de enero de 2007 deben, pues, hacer una transferencia compensatoria a favor del BCE, mientras que el BCE debe hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuyos activos disminuyan a causa de la ampliación.

(3)

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, el importe máximo de los activos exteriores de reserva que puede transferirse al BCE equivaldrá a 57 606 524 025,77 EUR.

(4)

En virtud de los principios generales de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima que subyacen en los Estatutos, los BCN participantes cuya participación relativa en el valor acumulado de los recursos propios del BCE aumente a causa de los ajustes mencionados deben también hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuya participación relativa disminuya.

(5)

A fin de calcular el ajuste del valor de la participación de cada BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios del BCE, las ponderaciones en la clave del capital de cada BCN participante hasta el 31 de diciembre de 2006 y con efectos a partir del 1 de enero de 2007 deben expresarse como un porcentaje del capital total del BCE suscrito por todos los BCN participantes.

(6)

Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2003/21, de 18 de diciembre de 2003, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (2), y la Decisión BCE/2004/8, de 22 de abril de 2004, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo, para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas y para cuestiones financieras afines (3).

(7)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (4), la excepción en favor de Eslovenia a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (5) se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«valor acumulado de los recursos propios»: el importe total de las reservas, cuentas de revaloración y provisiones equivalentes a reservas del BCE calculadas por este a 31 de diciembre de 2006. Las reservas y provisiones equivalentes a reservas del BCE comprenderán, sin perjuicio del concepto general de «valor acumulado de los recursos propios», el fondo de reserva general y la provisión equivalente a reservas frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés y de fluctuación de la cotización del oro;

b)

«fecha de la transferencia»: el segundo día hábil después de que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE para el ejercicio de 2006;

c)

«ingresos del BCE por billetes en euros»: los «ingresos del BCE por billetes en euros en circulación», según la definición del artículo 1, letra d), de la Decisión BCE/2005/11, de 17 de noviembre de 2005, sobre la distribución entre los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes de los ingresos del Banco Central Europeo por billetes en euros en circulación (6).

Artículo 2

Contribución a las reservas y provisiones del BCE

1.   Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios aumenta debido al aumento de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2007, ese BCN participante transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios se reduce debido a la reducción de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2007, ese BCN participante recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

3.   A más tardar el día en que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE, el BCE calculará y confirmará a cada BCN participante la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 1, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 2. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN participante el 31 de diciembre de 2006 y su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2007, y dividiendo el resultado por 100.

4.   Las sumas determinadas con arreglo al apartado 3 serán exigibles en euros el 1 de enero de 2007, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.

5.   En la fecha de la transferencia, el BCN participante o el BCE que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 1 o 2 transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN participante y el BCE. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

6.   Si el valor acumulado de los recursos propios es inferior a cero, las sumas que deban transferirse o recibirse con arreglo a los apartados 3 y 5 se liquidarán en sentido contrario al expresado en dichos apartados.

Artículo 3

Ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas

1.   Puesto que el ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas por el Banka Slovenije se regulará por la Decisión ECB/2006/30, de 30 de diciembre de 2006, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Banka Slovenije (7), el presente artículo regulará el ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas por los demás BCN participantes.

2.   Los activos de los BCN participantes se ajustarán con efectos a partir del 1 de enero de 2007 con arreglo a las ponderaciones de estos en la clave del capital ajustada. El valor de los activos de los BCN participantes con efectos a partir del 1 de enero de 2007 se consigna en la tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.

3.   Se considerará que, en virtud de esta disposición y sin necesidad de otro acto o formalidad, cada BCN participante ha transferido o recibido el 1 de enero de 2007 el valor absoluto del activo (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «-» significa un activo que el BCN participante transferirá al BCE y «+» un activo que el BCE transferirá al BCN participante.

4.   El primer día de funcionamiento del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) después del 1 de enero de 2007, cada BCN participante transferirá o recibirá el valor absoluto del importe (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN participante transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá al BCN participante.

5.   El primer día de funcionamiento de TARGET después del 1 de enero de 2007, el BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia en virtud del apartado 4, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de la transferencia, se devenguen de las sumas que respectivamente adeuden el BCE y los BCN participantes. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 4

Disposiciones generales

1.   Los intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 5, y el artículo 3, apartado 5, se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el SEBC en su operación principal de financiación más reciente.

2.   Las transferencias a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 5, y el artículo 3, apartados 4 y 5, se harán separadamente por TARGET.

3.   El BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia de las del apartado 2, darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 5

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

2.   Quedan derogadas las Decisiones BCE/2003/21 y BCE/2004/8 con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

3.   Las referencias a las Decisiones BCE/2003/21 y BCE/2004/8 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de diciembre de 2006.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 36.

(3)  DO L 205 de 9.6.2004, p. 13.

(4)  DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.

(5)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(6)  DO L 311 de 26.11.2005, p. 41.

(7)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.


ANEXO

ACTIVOS EQUIVALENTES A LAS RESERVAS EXTERIORES TRANSFERIDAS AL BCE

BCN participante

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE a 31 de diciembre de 2006

(EUR)

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2007

(EUR)

Importe de la transferencia

(EUR)

Nationale Bank van België/ Banque nationale de Belgique

1 419 101 951,42

1 423 341 995,63

+4 240 044,21

Deutsche Bundesbank

11 761 707 507,63

11 821 492 401,85

+59 784 894,22

Bank of Greece

1 055 840 342,96

1 046 595 328,50

-9 245 014,46

Banco de España

4 326 975 513,23

4 349 177 350,90

+22 201 837,67

Banque de France

8 275 330 930,88

8 288 138 644,21

+12 807 713,33

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

513 006 857,90

511 833 965,97

-1 172 891,93

Banca d’Italia

7 262 783 714,66

7 217 924 640,86

-44 859 073,80

Banque centrale du Luxembourg

87 254 013,80

90 730 275,34

+3 476 261,54

De Nederlandsche Bank

2 223 363 597,71

2 243 025 225,99

+19 661 628,28

Oesterreichische Nationalbank

1 157 451 203,42

1 161 289 917,84

+3 838 714,42

Banco de Portugal

982 331 062,21

987 203 002,23

+4 871 940,02

Banka Slovenije

0

183 995 237,74 (1)

+ 183 995 237,74

Suomen Pankki

717 118 925,89

717 086 011,07

-32 914,82

Total (2):

39 782 265 621,70

40 041 833 998,13

+ 259 568 376,43


(1)  Por transferir con efectos a partir de las fechas establecidas en la Decisión BCE/2006/30.

(2)  Por razón del redondeo, los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


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