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Documento 52001HB0002

Recomendación del Banco Central Europeo de 1 de marzo de 2001 de Reglamento del Consejo relativo a la modificación del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (BCE/2001/2)

DO C 89 de 20.3.2001, p. 4/6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001HB0002

Recomendación del Banco Central Europeo de 1 de marzo de 2001 de Reglamento del Consejo relativo a la modificación del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (BCE/2001/2)

Diario Oficial n° C 089 de 20/03/2001 p. 0004 - 0006


Recomendación del Banco Central Europeo

de 1 de marzo de 2001

de Reglamento del Consejo relativo a la modificación del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo

(BCE/2001/2)

(2001/C 89/05)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción

El apartado 1 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") dispone que el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado "el Consejo"), inmediatamente después de confirmar qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única, adopte las disposiciones complementarias a que se refieren el apartado 6 del artículo 107 del Tratado y el artículo 42(1) de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"). El Tratado prevé un procedimiento especial para la adopción de las disposiciones a que se refiere el apartado 6 de su artículo 107: el Consejo las adoptará a propuesta de la Comisión o sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo (BCE). A fin de evitar duplicaciones de trabajo antes del comienzo de la tercera fase de la unión económica y monetaria, el Instituto Monetario Europeo y la Comisión acordaron que el BCE elaborara una Recomendación para la adopción del Reglamento del Consejo a que se refiere el artículo 19.2 de los Estatutos. El 7 de julio de 1998 el BCE presentó al Consejo la Recomendación 98/C 246/06 de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación de reservas mínimas por el Banco Central Europeo(2). El 23 de noviembre de 1998 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2531/98, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo(3). Parece lógico seguir el mismo procedimiento para introducir las modificaciones propuestas al Reglamento (CE) n° 2531/98.

En la primera frase del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98 se dispone, como regla general, que cuando se imponga una sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, serán de aplicación los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones(4). No obstante, en la segunda frase del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98, se establecen varias excepciones. En particular, se reduce el plazo establecido en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98.

Según el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98: "Si el Consejo de Gobierno [del BCE] no ha tomado ninguna decisión en un plazo de dos meses, a partir de la presentación de la solicitud, la empresa de que se trate podrá solicitar una revisión judicial de la decisión del Comité ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.". En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98, se reduce el plazo a quince días en los siguientes términos: "Cuando se imponga una sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, serán de aplicación los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2532/98. No obstante, no serán de aplicación los apartados 1 y 3 del artículo 2, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 de dicho Reglamento, y los períodos a que hacen referencia los apartados 6, 7 y 8 del artículo 3 de ese mismo Reglamento se reducirán a quince días.".

La experiencia del BCE en la tramitación por el Consejo de Gobierno de las solicitudes de revisión de las decisiones del Comité Ejecutivo de imponer sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener el nivel exigido de reservas mínimas demuestra que el plazo reducido de quince días no es suficiente para que el Consejo de Gobierno: i) juzgue en toda su extensión la complejidad del asunto, ii) cumpla los requisitos formales del derecho de defensa de la entidad de que se trate, y iii) cumpla los requisitos formales para adoptar una decisión. El mero cumplimiento de estos requisitos hace imposible que el Consejo de Gobierno adopte una decisión, con lo cual, transcurrido el plazo de quince días, la entidad puede presentar una solicitud de revisión judicial directamente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin que el Consejo de Gobierno haya adoptado una decisión sobre la solicitud de revisión.

A fin de evitar esa situación, que podría llevar a la ineficacia del procedimiento de revisión, el BCE solicita al Consejo que amplíe el plazo de quince días establecido para el procedimiento de revisión de sanciones en materia de reservas mínimas, con objeto de garantizar su correcta aplicación.

El BCE propone, por consiguiente, que se restablezca el plazo ordinario de dos meses suprimiendo la referencia al apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98 en el apartado 2 del artículo 7 el Reglamento (CE) n° 2531/98, que rezaría: "Cuando se imponga una sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, serán de aplicación los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2532/98. No obstante, no serán de aplicación los apartados 1 y 3 del artículo 2, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 de dicho Reglamento, y los períodos a que hacen referencia los apartados 6 y 8 del artículo 3 de ese mismo Reglamento se reducirán a quince días.".

II. Observaciones sobre el articulado

Artículo 1 - Modificación

En este artículo se propone la supresión de la actual referencia al plazo reducido para que el Consejo de Gobierno del BCE adopte una decisión sobre la solicitud de revisión de una sanción impuesta por el Comité Ejecutivo del BCE. En consecuencia, el plazo ordinario de dos meses establecido en el Reglamento (CE) n° 2532/98 también se aplicaría en el supuesto de incumplimiento de la obligación de mantener el nivel exigido de reservas mínimas.

Artículo 2 - Disposiciones finales

El Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será de aplicación a las solicitudes que se presenten después de ese día.

(1) El artículo 42 de los Estatutos dice lo siguiente: "Con arreglo al apartado 6 del artículo 107 del Tratado, inmediatamente después de decidir la fecha del comienzo de la tercera fase, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones a que se refieren los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 del presente Estatuto.".

(2) DO C 246 de 6.8.1998, p. 6.

(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(4) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 2531/98 DEL CONSEJO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS POR EL BANCO CENTRAL EUROPEO

"EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados 'los Estatutos') y, en particular, su artículo 19.2,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (BCE),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión,

Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos, y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 43.1 de los Estatutos, en el apartado 8 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en el apartado 2 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de noviembre de 1998 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2531/98, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo(1).

(2) El Reglamento (CE) n° 2531/98 establece un procedimiento simplificado de imposición de sanciones para determinados tipos de infracciones y contiene sanciones y procedimientos específicos, pero remite al Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones(2), en cuanto a los principios y procedimientos aplicables a la imposición de sanciones.

(3) La aplicación del procedimiento de revisión establecido en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98 y simplificado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98, demuestra que el plazo reducido de quince días no es suficiente para que el Consejo de Gobierno adopte debidamente una decisión.

(4) A fin de garantizar la eficacia del procedimiento de revisión, el plazo concedido al Consejo de Gobierno para adoptar una decisión ha de ampliarse a dos meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación

Se suprimirá la referencia del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98 al apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98.

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a las solicitudes que se presenten después de su fecha de publicación. A estos efectos, se tendrá en cuenta la fecha en la que el BCE reciba la solicitud.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro."

La presente Recomendación se dirige al Consejo de la Unión Europea.

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de marzo de 2001.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

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