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Documento 31999R2157

Reglamento (CE) nº 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4)

DO L 264 de 12.10.1999, p. 21/26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en estonio: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en letón: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en lituano: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en húngaro Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en maltés: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en polaco: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en eslovaco: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en esloveno: Capítulo 01 Tomo 003 p. 139 - 144
edición especial en búlgaro: Capítulo 10 Tomo 005 p. 5 - 10
edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 005 p. 5 - 10
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 008 p. 3 - 8

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 26/06/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2157/oj

31999R2157

Reglamento (CE) nº 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4)

Diario Oficial n° L 264 de 12/10/1999 p. 0021 - 0026


REGLAMENTO (CE) N° 2157/1999 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de septiembre de 1999

sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

(BCE/1999/4)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 3 de su artículo 110, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, el apartado 3 de su artículo 34 y el apartado 1 de su artículo 19, y el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones(1) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento del Consejo") y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

(1) Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos, conjuntamente con el apartado 1 del artículo 43 de los Estatutos, con el apartado 8 del Protocolo n° 25 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y con el apartado 2 del Protocolo n° 26 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, el presente Reglamento no confiere derecho alguno ni impone ninguna obligación a un Estado miembro no participante;

(2) Considerando que el Reglamento del Consejo establece los límites y las condiciones en que el Banco Central Europeo (BCE) podrá imponer multas o pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con sus obligaciones derivadas de los reglamentos y decisiones del mismo;

(3) Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento del Consejo establece la potestad reglamentaria del BCE para especificar la forma en que se impondrán las sanciones, de conformidad con el Reglamento del Consejo;

(4) Considerando que otros reglamentos del Consejo o del BCE podrán prever sanciones específicas en determinados ámbitos y podrán hacer referencia al presente Reglamento en cuanto a los principios y procedimientos relativos a la imposición de sanciones;

(5) Considerando que el BCE deberá garantizar el máximo respeto posible a los derechos de defensa de terceros en el procedimiento seguido para determinar la sanción aplicable, de conformidad con los principios generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en esta materia, en particular la jurisprudencia referente a las facultades de investigación de la Comisión Europea en el ámbito del derecho de la competencia;

(6) Considerando que no existe ningún impedimento legal al intercambio de información en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en cuanto a la detección de infracciones de los reglamentos o de las decisiones del BCE;

(7) Considerando que en lo relativo a la iniciación del procedimiento de infracción ha de seguirse el principio de ne bis in idem;

(8) Considerando que las normas que establecen los poderes del BCE y del banco central nacional competente en el marco del procedimiento de infracción deben garantizar la realización efectiva de una investigación exhaustiva de la presunta infracción y, al mismo tiempo, dispensar un alto grado de protección del derecho de defensa de la empresa, así como el carácter confidencial del procedimiento de infracción;

(9) Considerando que se podrá solicitar la asistencia de las autoridades de los Estados miembros a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los poderes atribuidos al BCE y al banco central nacional competente en la tramitación del procedimiento de infracción;

(10) Considerando que la empresa tendrá derecho a ser oída, una vez haya terminado, si la hubiere, la fase de investigación del procedimiento de infracción y haya recibido las conclusiones de la misma y la notificación de los cargos;

(11) Considerando que el procedimiento de infracción se tramitará respetando los principios de confidencialidad y de secreto profesional; que la confidencialidad y el secreto profesional no afectarán al derecho de defensa de la empresa;

(12) Considerando que la decisión sobre la existencia de una infracción podrá ser revisada ulteriormente por el Consejo de Gobierno del BCE; que es necesario establecer el procedimiento por el cual dicha revisión se llevará a cabo;

(13) Considerando que, con el fin de dotar de mayor transparencia y eficacia a sus competencias sancionadoras, el BCE podrá decidir la publicación de sus decisiones firmes de imponer sanciones o de cualquier información relacionada con ellas; que, en vista de las especiales características que revisten los mercados financieros, la publicación de la decisión de imponer una sanción constituirá una medida de carácter excepcional que el BCE sólo podrá tomar tras examinar convenientemente las circunstancias que concurran en cada caso, las consecuencias que probablemente tenga la decisión para la reputación de la empresa y los legítimos intereses comerciales de ésta; que la decisión de publicación debe respetar el principio de no discriminación y garantizar la igualdad de trato; que, en este contexto, resulta conveniente consultar a las autoridades supervisoras competentes antes de tomar dicha decisión; que la decisión de imponer una sanción así publicada no revelará información alguna de carácter confidencial;

(14) Considerando que cualquier decisión de imponer una obligación pecuniaria es ejecutable de conformidad con el artículo 256 del Tratado; que se podrá delegar en los bancos centrales nacionales la adopción de todas las medidas necesarias al efecto;

(15) Considerando que, para garantizar una gestión correcta y eficaz, resulta pertinente establecer un procedimiento abreviado para sancionar las infracciones que revistan carácter leve;

(16) Considerando que el presente Reglamento será de aplicación a los casos de incumplimiento contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo(2) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento del Consejo sobre reservas mínimas") dentro de los límites y en las condiciones expuestas en el apartado 2 del mismo artículo 7; que las especiales características de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de reservas mínimas establecidas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento del Consejo sobre reservas mínimas justifican la adopción de un régimen jurídico especial, con un procedimiento abreviado para la imposición de sanciones que, al mismo tiempo, no vulnere el derecho de defensa que asiste a la empresa;

(17) Considerando que el BCE actuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo y en el presente Reglamento en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "banco central nacional competente" el banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la presunta infracción. Otros términos que se emplean tendrán el significado expresado en las definiciones del artículo 1 del Reglamento del Consejo.

Artículo 2

Iniciación del procedimiento de infracción

1. Sólo podrá iniciarse un único procedimiento de infracción contra una misma empresa basado en los mismos hechos. A este respecto, ni el Comité Ejecutivo del BCE ni el banco central nacional competente adoptarán la decisión de iniciar un procedimiento de infracción antes de haberse informado y consultado recíprocamente.

2. El BCE o el banco central nacional competente o bien ambos, antes de adoptar la decisión de iniciar el procedimiento de infracción, podrán solicitar de la empresa información relativa a la presunta infracción.

3. Tanto el Comité Ejecutivo del BCE como el banco central nacional competente, según el caso, podrán, si así lo solicitan, asistir y cooperar en la tramitación del procedimiento de infracción iniciada por el otro y, en particular, transmitir la información que consideren procedente.

4. Salvo acuerdo en contrario de los interesados, todas las comunicaciones entre el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, y la empresa se realizarán en la lengua oficial comunitaria (o en una de las lenguas oficiales comunitarias) del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la presunta infracción.

Artículo 3

Poderes del BCE y del banco central nacional competente

1. Los poderes que el Reglamento del Consejo atribuye al BCE y al banco central nacional competente para llevar a cabo la investigación incluirán el derecho a recabar datos, así como el derecho a realizar registros sin notificación previa a la empresa, con el fin de obtener toda la información posible sobre la presunta infracción.

2. Los agentes del BCE o del banco central nacional competente, según el caso, que estén habilitados según sus respectivas reglamentaciones internas para recabar información en los locales de la empresa ejercerán sus funciones previa presentación de una autorización oficial por escrito expedida de conformidad con sus respectivas reglamentaciones internas.

3. Cualquier solicitud que se haga a la empresa sobre la base de los poderes atribuidos al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, especificará el objeto y la finalidad de la investigación.

Artículo 4

Asistencia de las autoridades de los Estados miembros

1. El BCE o el banco central nacional competente, según el caso, podrá solicitar la prestación de asistencia de las autoridades de los Estados miembros con carácter preventivo.

2. Ninguna autoridad de un Estado miembro podrá sustituir al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, en su apreciación acerca de la necesidad de realizar una investigación.

Artículo 5

Notificación de los cargos

1. El BCE o el banco central nacional competente, según el caso, antes de adoptar decisión alguna de imponer una sanción, notificará por escrito a la empresa las conclusiones de cualquier investigación realizada y los cargos que se formulen contra ella.

2. El BCE o el banco central nacional competente, según el caso, cuando notifique los cargos, señalará un plazo para que la empresa presente por escrito al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, sus alegaciones con respecto a los cargos formulados, sin perjuicio de la posibilidad de ampliarlas en la audiencia oral si así lo solicitó en las alegaciones que haya presentado por escrito. El plazo no será inferior a treinta días hábiles y comenzará a transcurrir a partir del momento en que se reciba la notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. Tras recibir las alegaciones de la empresa, el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, decidirá si realizar investigaciones adicionales, a fin de dilucidar cuestiones pendientes. Sólo se enviará a la empresa una notificación de cargos adicional de acuerdo con el apartado 1 si las nuevas investigaciones realizadas por el BCE o en banco central nacional competente, según el caso, aportan nuevos hechos contrarios a la empresa o modifican las pruebas de las infracciones objetadas.

4. En su decisión de imponer una sanción, el BCE sólo tendrá en cuenta los cargos que se hayan notificado en la forma que se señala en el apartado 1 del presente artículo y con respecto a los cuales se haya proporcionado a la empresa la oportunidad de presentar sus alegaciones.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de la empresa

1. La empresa deberá cooperar con el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, durante la fase de investigación del procedimiento de infracción. En concreto, la empresa tendrá el derecho de presentar los documentos, libros y registros, o copias o extractos de los mismos, y de proporcionar cualquier tipo de explicación, oral o escrita.

2. La obstrucción, el incumplimiento o la falta de ejecución por parte de la empresa de las obligaciones impuestas, en el ejercicio de sus poderes en el procedimiento de infracción, por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, pueden constituir por sí mismos motivo suficiente para iniciar un procedimiento de infracción en los términos del presente Reglamento y dar lugar a la imposición de pagos periódicos coercitivos.

3. La empresa tendrá derecho a recibir asistencia letrada durante el transcurso del procedimiento de infracción.

4. Una vez la empresa haya recibido la notificación, conforme al apartado 1 del artículo 5, tendrá derecho a acceder a los documentos y demás material recopilado por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, que sirvan de material probatorio de la infracción alegada.

5. Si la empresa solicitase en sus alegaciones por escrito ser oída también en una audiencia, ésta se celebrará en la fecha y ante las personas designadas a tal fin por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso. Las audiencias se celebrarán en los locales del BCE o el banco central nacional competente y no serán públicas. Se oirá a cada persona por separado o en presencia de otras personas cuya asistencia se haya solicitado. La empresa podrá proponer, dentro de límites razonables, al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, que oiga a las personas que puedan corroborar cualquier extremo de las alegaciones que haya presentado por escrito.

6. Quedará recogido en acta el contenido esencial de las declaraciones efectuadas por cada persona y ésta deberá leer y ratificar dicha acta pero sólo en la parte relativa a su declaración.

7. La información y las solicitudes de asistencia a las audiencias serán enviadas por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, a los destinatarios por correo certificado con acuse de recibo, o se les entregarán en mano contra recibo.

Artículo 7

Confidencialidad del procedimiento de infracción

1. Todo procedimiento de infracción se tramitará conforme a los principios de confidencialidad y de secreto profesional.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, la empresa no tendrá acceso a los documentos u otros materiales que obren en poder del BCE o del banco central nacional competente y sean considerados confidenciales en relación con terceros, el BCE o el banco central nacional competente. Se incluirán en esta categoría, en particular, documentos y otros materiales que contengan información relativa a los intereses comerciales de otras empresas o documentos internos del BCE, del banco central nacional competente, de otras instituciones u organismos comunitarios o de los bancos centrales nacionales, tales como notas, borradores o documentos de trabajo.

Artículo 8

Revisión de la decisión por el Consejo de Gobierno del BCE

1. El Consejo de Gobierno del BCE podrá solicitar a la empresa, al Comité Ejecutivo del BCE o al banco central nacional competente, o bien a todos ellos, que proporcionen información adicional para la revisión de la decisión del Comité Ejecutivo del BCE.

2. El Consejo de Gobierno del BCE fijará el plazo en el que ha de proporcionarse la información y que no será inferior a diez días hábiles.

Artículo 9

Ejecución de la decisión

1. Una vez que la decisión de imponer una sanción sea firme, el Consejo de Gobierno del BCE, tras consultar a las autoridades nacionales de supervisión competentes, podrá decidir la publicación de dicha decisión o de información relacionada con ella en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha decisión de publicación tendrá en cuenta el interés legítimo de la empresa a la protección de sus intereses comerciales, así como cualquier otro interés particular.

2. La decisión del BCE establecerá la forma en que deberá efectuarse el pago de la sanción.

3. El BCE podrá solicitar el banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se tenga que ejecutar la sanción que adopte las medidas necesarias al efecto.

4. Los bancos centrales nacionales informará al BCE sobre la ejecución de la sanción.

5. El BCE archivará toda la información concerniente a la determinación y ejecución de la sanción en un expediente que se conservará durante al menos cinco años, a partir de la fecha en que la decisión de imponer la sanción adquiera firmeza. Para que el BCE pueda cumplir con esta obligación, el banco central nacional competente le remitirá todos los documentos originales y el material que obren en su poder sobre el procedimiento de infracción.

Artículo 10

Procedimiento abreviado para infracciones leves

1. En caso de que la infracción revista carácter leve, el Comité Ejecutivo del BCE podrá decidir recurrir al procedimiento de infracción abreviado. La sanción que se imponga con arreglo a este procedimiento no podrá exceder de 25000 euros.

2. El procedimiento abreviado constará de las fases siguientes:

a) el Comité Ejecutivo del BCE notificará a la empresa la infracción que se le imputa;

b) en la notificación constarán todos los hechos constitutivos de prueba de la infracción imputada y la sanción correspondiente;

c) en la notificación se comunicará a la empresa que se está aplicando el procedimiento abreviado así como su derecho a presentar objeciones a este procedimiento dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación; y

d) si se presentara alguna objeción dentro del plazo señalado en la letra c), se considerará iniciado el procedimiento y comenzará a transcurrir el plazo de treinta días hábiles durante el que se puede ejercer el derecho a ser oído a partir del momento en que venza el plazo señalado en la letra c). Si no se presentase ninguna objeción en el plazo establecido en la letra c), la decisión del Comité Ejecutivo del BCE de imponer una sanción adquirirá firmeza.

3. Este artículo será de aplicación sin perjuicio del procedimiento aplicable en el caso de incumplimiento de la obligación de reservas mínimas establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 11

Procedimiento en caso de incumplimiento de la obligación de las reservas mínimas

1. En caso de incumplimiento del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las reservas mínimas, no serán de aplicación los apartados 1 y 3 del artículo 2, ni los artículos 3, 4 y 5 ni el artículo 6 -con excepción del apartado 3-, del presente Reglamento. El plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8 se reducirá a cinco días hábiles.

2. El Comité Ejecutivo del BCE podrá especificar y hacer públicos los criterios conforme a los cuales aplicará las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las reservas mínimas. Dichos criterios podrán darse a conocer mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Antes de que una sanción sea impuesta de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las reservas mínimas, el Comité Ejecutivo del BCE o, en su nombre, el banco central nacional competente notificará a la empresa el presunto incumplimiento y la sanción correspondiente. La notificación recogerá los hechos relacionados con el cumplimiento que se alega y en ella se informará, asimismo, a la empresa de que, a menos que presente objeciones, la sanción se considerará impuesta por decisión del Comité Ejecutivo del BCE.

4. Cuando la empresa reciba la notificación, dispondrá de cinco días hábiles para, bien:

- reconocer el incumplimiento que se le imputa y consentir en el pago de la sanción específica impuesta, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento de infracción, o bien

- presentar por escrito la información, explicaciones u objeciones, que considere pertinentes con respecto a la decisión de imponer o no la sanción. Asimismo, la empresa podrá adjuntar los documentos que considere probatorios de sus alegaciones. El banco central nacional competente los remitirá sin demora injustificada al Comité Ejecutivo del BCE, que decidirá entonces si impone o no una sanción.

5. En el caso de que en el plazo marcado la empresa no presente ninguna objeción por escrito, la sanción se considerará impuesta por decisión del Comité Ejecutivo del BCE. Una vez que la decisión adquiera firmeza conforme a las disposiciones del Reglamento del Consejo, se le cobrará a la empresa la cantidad fijada en la notificación.

6. Cuando se den las condiciones previstas en el primer guión del apartado 4 y en el apartado 5, el BCE o el banco central nacional competente en nombre del BCE, según el caso, enviará una notificación por escrito a las autoridades de supervisión competentes.

Artículo 12

Plazos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Consejo, los plazos previstos en el presente Reglamento comenzarán a transcurrir desde el día en que se reciba la comunicación o ésta sea entregada en mano. Toda comunicación de la empresa deberá ser recibida por el destinatario, o enviada por correo certificado, antes de la fecha de expiración del plazo correspondiente.

2. Si la fecha en que se cumple el plazo coincidiese con un sábado, un domingo o un día festivo, el plazo se ampliará hasta el final de la jornada hábil siguiente.

3. A los efectos del presente Reglamento, el BCE considerará festivos los días enumerados en el anexo del presente Reglamento, mientras que los bancos centrales nacionales considerarán festivos los legalmente establecidos para el territorio del Estado miembro en el que esté situada la empresa. El término "día hábil" habrá de interpretarse en consecuencia. El BCE actualizará el anexo del presente Reglamento cuando fuere necesario.

Hecho en Francfort del Meno, el 23 de septiembre de 1999.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. DUISENBERG

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

ANEXO (orientativo)

Calendario de días festivos (mencionados en el apartado 3 del artículo 12)

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