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Documento 51999HB0001

Recomendación del Banco Central Europeo Reglamento (CE) del Consejo relativo a las solicitudes efectuadas por el Banco Central Europeo de más activos exteriores de reserva (BCE/1999/1)

DO C 269 de 23.9.1999, p. 9/11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999HB0001

Recomendación del Banco Central Europeo Reglamento (CE) del Consejo relativo a las solicitudes efectuadas por el Banco Central Europeo de más activos exteriores de reserva (BCE/1999/1)

Diario Oficial n° C 269 de 23/09/1999 p. 0009 - 0011


Recomendación del Banco Central Europeo Reglamento (CE) del Consejo relativo a las solicitudes efectuadas por el Banco Central Europeo de más activos exteriores de reserva

(BCE/1999/1)

(1999/C 269/08)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

El apartado 1 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") dispone que el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado "el Consejo de la Unión Europea") deberá adoptar, inmediatamente después del 1 de julio de 1998, la legislación complementaria a la que hace referencia el apartado 6 del artículo 107 del Tratado y el artículo 42(1) de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"). En el Tratado se prevé un procedimiento especial para la adopción de las disposiciones previstas en el apartado 6 del artículo 107: el Consejo de la Unión Europea las adoptará, bien a propuesta de la Comisión, bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE"). Para evitar la duplicación de trabajos, el BCE y la Comisión han acordado que el primero elabore una recomendación de Reglamento del Consejo, tal y como se prevé en el apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos.

II. CONSIDERACIONES GENERALES

El apartado 4 del artículo 30(2) de los Estatutos dispone que el BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el artículo 30.1, y asimismo dispone que el Consejo fijará los límites y condiciones de dichas solicitudes adicionales de activos exteriores de reserva con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42. A este respecto, es importante que la legislación complementaria prevea un límite prefijado para dichas solicitudes adicionales. Al fijar en la legislación complementaria tan sólo el límite máximo para la cantidad de activos exteriores de reserva en lugar de establecer condiciones específicas, se pretende reforzar la necesaria independencia financiera del BCE y asegurar su flexibilidad ante diferentes supuestos que no cabe reflejar en un Relgamento del Consejo. La decisión sobre la necesidad de efectuar solicitudes adicionales dentro del límite global establecido en la propuesta de legislación complementaria debe ser competencia del Consejo de Gobierno con arreglo a los procedimientos de votación establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de los Estatutos.

A fin de garantizar que la legislación complementaria relativa a las solicitudes efectuadas por el BCE de más activos exteriores de reserva sea directamente aplicable en idénticas condiciones en los Estados miembros participantes, dicha legislación debe adoptarse en forma de Reglamento del Consejo de la Unión Europea.

III. COMENTARIOS SOBRE LOS ARTÍCULOS

Artículo 1 - Definiciones

Este artículo contiene las definiciones de los términos "Estado miembro participante", "banco central" y "activos exteriores de reserva" que figuran en la Recomendación.

Por "activos exteriores de reserva" se entienden los activos exteriores de reserva que los bancos centrales nacionales proporcionen al BCE con arreglo al apartado 1 del artículo 30 de los Estatutos, distintos de las monedas de los Estados miembros, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI. Asimismo, la definición de "activos exteriores de reserva" incluye las reservas oficiales de divisas, según lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 2 - Solicitudes de más activos de reserva

Este artículo dispone que el BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva a los bancos centrales nacionales, excediendo el límite que se establece el artículo 30.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo ( en lo sucesivo denominados "los Estatutos"), hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros adicionales. Por el momento se considera adecuado un importe equivalente al límite establecido para la transferencia inicial, es decir, 50000 millones de euros; pero más adelante podría incrementarse el límite máximo, siguiendo el mismo procedimiento, una vez se hayan determinando con más claridad las posibles necesidades del BCE.

Además, el artículo 2 establece que el banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida o que reciba un trato idéntico al del banco central de un Estado miembro cuya excepción ha sido suprimida, deberá transferir al BCE una cantidad de activos exteriores de reserva que se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de este tipo que ya hayan sido transferidos al BCE mediante solicitudes adicionales por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales. Esta disposición está destinada a garantizar que el nivel de los activos exteriores de reserva que deban transferir los Estados miembros que adopten el euro en el futuro se calcule con el mismo método tanto para las solicitudes adicionales como para la solicitud inicial de activos exteriores de reserva, de conformidad con el apartado 1 del artículo 49 de los Estatutos.

Artículo 3 - Disposiciones finales

Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) En el artículo 42 de los Estatutos se dispone lo siguiente:

"Con arreglo al apartado 6 del artículo 106 del Tratado, inmediatamente después de decidir la fecha del comienzo de la tercera fase, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones a que se refieren los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los presentes Estatutos".

(2) En el apartado 4 del artículo 30 se dispone lo siguiente:

"El BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el artículo 30.1, con arreglo a las disposiciones del artículo 30.2, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42.".

Reglamento (CE) del Consejo relativo a las solicitudes efectuadas por el Banco Central Europeo de más activos exteriores de reserva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo del Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, el apartado 4 de su artículo 30,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE"),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas,

Actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y en el artículo 42 de los Estatutos, y en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 122 y apartado 7 del Protocolo (n° 11) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte);

(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 30 de los Estatutos establece que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes deberán proporcionar al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, del euro, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI, hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros;

(2) Considerando que el apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos dispone que el Consejo establecerá los límites y condiciones en que el BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el artículo 30.1 de los Estatutos;

(3) Considerando que el apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos prevé que dichas solicitudes adicionales deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones del artículo 30.2 de los Estatutos; que el apartado 2 del artículo 30, conjuntamente con el apartado 6 del artículo 43 de los Estatutos y la letra b) del apartado 10 del Protocolo (n° 11) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, establecen que las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital del BCE suscrito por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes;

(4) Considerando que el apartado 3 del artículo 10, conjuntamente con el apartado 4 del artículo 43 de los Estatutos, establecen que en todas las decisiones que se adopten con arreglo al artículo 30 de los Estatutos, los votos del Consejo de Gobierno del BCE se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes en el capital suscrito del BCE;

(5) Considerando que el apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos, conjuntamente con los apartados 4 y 6 del artículo 43 de los Estatutos y el apartado 8 del Protocolo (n° 11) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el apartado 2 del Protocolo (n° 12) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, no confieren derecho alguno ni imponen ninguna obligación a un Estado miembro no participante;

(6) Considerando que el apartado 1 del artículo 49 de los Estatutos, conjuntamente con la letra b) del apartado 10 del Protocolo (n° 11) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, establecen que el banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida o que reciba un trato idéntico al del banco central de un Estado miembro cuya excepción ha sido suprimida, deberá transferir al BCE activos exteriores de reserva con arreglo al apartado 1 del artículo 30 de los Estatutos; que el apartado 1 del artículo 49 de los Estatutos prevé que la cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos exteriores de reserva que ya hayan sido transferidos al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales;

(7) Considerando que todas las menciones a importes en euros en las disposiciones antes mencionadas del Tratado, en este Reglamento y en cualquier solicitud o petición de activos exteriores de reserva efectuada por el BCE se refieren a importes nominales en euros en el momento en que el BCE efectúa la solicitud de activos de dicho tipo;

(8) Considerando la conveniencia de que, en caso de necesidad, el BCE pueda efectuar solicitudes de más activos exteriores de reserva a los bancos centrales nacionales, excediendo el límite establecido en el artículo 30.1 de los Estatutos, hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros adicionales; que el Consejo, actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42 de los Estatutos, puede incrementar el importe de los activos exteriores de reserva adicionales que el BCE puede solicitar a los bancos centrales nacionales;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Reglamento se entenderá por:

- "activos exteriores de reserva": todos los activos exteriores de reserva oficiales de un Estado miembro participante que posean los bancos centrales nacionales denominados en, o que incluyan, monedas, unidades de cuenta u oro distintos de las monedas de los Estados miembros, del euro, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI,

- "banco central nacional": el banco central de un Estado miembro participante, y

- "Estado miembro participante": aquel Estado miembro que haya adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado.

Artículo 2

Solicitudes de más activos exteriores de reserva

1. El BCE podrá solicitar, en caso de necesidad, más activos exteriores de reserva a los bancos centrales nacionales, excediendo el límite establecido en el artículo 30.1 de los Estatutos, hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros adicionales.

2. El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida o que reciba un trato idéntico al del banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida, deberá transferir al BCE una cantidad de activos exteriores de reserva que se determinará multiplicado el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos exteriores de reserva que ya hayan sido transferidos al BCE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.

Artículo 3

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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