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Documento 32016R0867
Regulation (EU) 2016/867 of the European Central Bank of 18 May 2016 on the collection of granular credit and credit risk data (ECB/2016/13)
Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13)
Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13)
DO L 144 de 1.6.2016, p. 44/98
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente
1.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/44 |
REGLAMENTO (UE) 2016/867 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de mayo de 2016
sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartados 2 y 5,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1 y 34.1,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, los «datos crediticios») comprenden información detallada e individual sobre los instrumentos que originan un riesgo crediticio a las sociedades de depósitos, las instituciones financieras distintas de las sociedades de depósitos o las entidades de gestión de activos, que se dedican a los préstamos de cierta magnitud. Dicha información detallada es necesaria para que el Eurosistema, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico desempeñen sus funciones, inclusive las relacionadas con el análisis y las operaciones de política monetaria, la gestión del riesgo, el seguimiento de la estabilidad financiera y la política e investigación macroprudencial. Estos datos serán además útiles a efectos de la supervisión bancaria en el contexto del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). |
(2) |
En el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») se dispone que el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN) del SEBC, recopile la información estadística necesaria para desempeñar las funciones del SEBC, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de entidades declarantes de las obligaciones de información estadística. |
(3) |
Los datos crediticios contribuirán de forma sustancial a mejorar las actuales estadísticas del SEBC y a elaborar otras nuevas, ya que proporcionan importantes desgloses y detalles que no pueden obtenerse de las fuentes de datos que se utilizan actualmente, como la información sobre la estructura y las pautas de riesgo de los créditos concedidos por el sector financiero. Por ejemplo, los datos crediticios contribuirán notablemente a aumentar la calidad de las estadísticas sobre: a) los préstamos concedidos según el tamaño de las empresas, que es una característica clave para evaluar y supervisar la provisión de crédito a las pequeñas y medianas empresas; b) las líneas de crédito desglosadas por sector de contrapartida; c) los préstamos a entidades no financieras desglosados por actividad económica; d) los préstamos garantizados por activos inmobiliarios, y e) los préstamos transfronterizos y los ingresos conexos como parte de las estadísticas de balanza de pagos de los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(4) |
La disponibilidad de datos crediticios facilitará el uso de los microdatos actualmente recopilados sobre estadísticas de carteras y emisiones de valores y contribuirá a la supervisión y el fomento de la integración y la estabilidad financiera de la Unión. Finalmente, los datos crediticios sobre las sucursales residentes fuera de la zona del euro y cuyas oficinas centrales son residentes en un Estado miembro sujeto a las mencionadas exigencias son importantes para el desempeño de las funciones del SEBC, en particular las relacionadas con el análisis de la política monetaria y la estabilidad financiera. Además, los datos pueden apoyar funciones de supervisión macroprudencial, como los análisis de la estabilidad financiera, las evaluaciones de riesgos y las pruebas de resistencia. El artículo 8, apartado 1, letra d), y apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, permite expresamente el uso de los datos estadísticos recopilados de conformidad con el artículo 5 de los Estatutos del SEBC con fines de supervisión. |
(5) |
La existencia de un conjunto amplio de datos crediticios armonizados y de carácter analítico deberá minimizar la carga informadora al aumentar la estabilidad de las exigencias de información con el tiempo. Esto es importante porque incorporar cambios en los sistemas altamente automatizados de proceso de datos de las entidades declarantes puede resultar muy costoso. El conjunto armonizado de datos crediticios ofrecerá información adicional, minimizando así la necesidad de solicitar nuevos datos a las entidades declarantes. |
(6) |
La Decisión BCE/2014/6 (3) establece el procedimiento para elaborar un marco a largo plazo para la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. Su objetivo es garantizar el establecimiento de: a) conjuntos de datos granulares de crédito nacionales llevados por todos los BCN del Eurosistema conforme a normas mínimas comunes, y b) una base común de datos granulares de crédito de carácter analítico (en lo sucesivo, «AnaCredit»), compartida por los miembros del Eurosistema y que comprenda entradas de todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro. |
(7) |
En la Recomendación BCE/2014/7 (4) se anima a los BCN de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro pero que estén preparándose para participar en este marco a largo plazo, a aplicar las disposiciones de la Decisión BCE/2014/6. AnaCredit deberá estar abierta de forma voluntaria a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, en particular a aquellos que participan en el MUS, a fin de ampliar su ámbito geográfico y el de los datos, así como incrementar la armonización en toda la Unión. |
(8) |
Si bien las medidas preparatorias contempladas en la Decisión BCE/2014/6 tenían como fin determinar «un grupo básico de conjuntos de datos granulares de crédito armonizados que los BCN deban presentar al BCE a largo plazo», el resultado del procedimiento de ventajas y costes mostró la existencia de unas obligaciones muy estrictas con respecto a los usuarios que ponían de manifiesto la necesidad de establecer no solo un «grupo básico de conjuntos de datos», sino también de fijar una lista exhaustiva de atributos y medidas de datos que caractericen a los instrumentos que generan riesgo crediticio de la población informadora. Además, la consiguiente mejora de la armonización deberá aumentar la comparabilidad de los datos en todos los países y entidades, garantizando de esta forma una mayor calidad de la información para su análisis. |
(9) |
AnaCredit pretende proporcionar, junto con otros marcos estadísticos de recopilación de datos granulares, una visión analítica de los riesgos crediticios de las entidades declarantes, con independencia del instrumento financiero, el tipo de exposición o la clasificación contable. A este respecto, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento tienen como finalidad garantizar que las entidades declarantes presenten a los BCN un conjunto común de información armonizada. |
(10) |
AnaCredit debe establecerse en tres fases, ya que la considerable heterogeneidad de la actual recopilación de datos crediticios en todos los países participantes solo se puede armonizar de forma gradual. Asimismo, este enfoque por etapas tiene en cuenta el tiempo necesario para que las entidades declarantes cumplan las diferentes obligaciones de información. En general, debe determinarse lo antes posible el ámbito y el contenido de los datos que se recopilarán durante las distintas fases, a fin de que todas las entidades declarantes se preparen para el uso de un conjunto armonizado de conceptos y definiciones. Por tanto, para cada fase posterior, el Consejo de Gobierno adoptará su decisión al menos dos años antes de su puesta en marcha. A fin de reducir al mínimo los costes y la carga de trabajo de las entidades declarantes, el suministro de información sobre los préstamos para vivienda aplicando técnicas de muestreo se estudiará en una fase posterior. |
(11) |
Aunque uno de los objetivos clave a largo plazo de AnaCredit es armonizar las obligaciones de información y las prácticas de aplicación, la diversidad actual de prácticas de recopilación de datos requiere el mantenimiento de la discrecionalidad de los BCN en determinadas áreas, por ejemplo, en lo relativo a las decisiones de los BCN sobre exenciones para entidades declarantes residentes de tamaño reducido. Estas áreas de discrecionalidad deben reevaluarse en cada fase a fin de determinar si puede conseguirse una mayor armonización entre los países participantes. |
(12) |
En cuanto al ámbito, la primera fase de presentación de información de AnaCredit debe incluir los créditos concedidos por entidades de crédito a personas jurídicas. En una fase posterior, se podrá incluir en la población informadora real a sociedades de depósitos distintas de las entidades de crédito, entidades de gestión de activos y otras instituciones financieras, que se dedican a los préstamos, así como a las filiales extranjeras de dichas entidades. En cuanto a los instrumentos, el ámbito de la presentación de información granular se podrá extender a los derivados, otras cuentas pendientes de cobro, las partidas fuera de balance (como las garantías financieras) y el crédito concedido a personas distintas de las personas jurídicas, incluidas empresas individuales. No deben recopilarse datos personales durante la primera fase, incluidos los créditos con múltiples deudores que sean personas físicas, o cuando haya personas físicas asociadas a los instrumentos presentados a AnaCredit. En caso de que en fases posteriores se amplíe el ámbito de información para que incluya dichos datos personales, debe garantizarse la protección de los derechos de las personas físicas en relación con la recopilación y el procesamiento de sus datos personales. Asimismo, las fases posteriores podrán incorporar obligaciones de información en base consolidada. Cualquier ampliación de la población informadora debe tener en cuenta el derecho de los BCN a conceder exenciones a entidades declarantes de tamaño reducido y debe adoptarse al menos dos años antes de su introducción, a fin de que las entidades declarantes y los BCN tengan tiempo suficiente para su aplicación. |
(13) |
En la preparación de futuras fases, la ampliación de la población informadora y la introducción de obligaciones de información adicionales se deben basar en un análisis elaborado por el Comité de Estadísticas del SEBC (en lo sucesivo, «STC»), teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, los costes estimados de las entidades declarantes y los BCN, la evolución del mercado y la experiencia adquirida en la preparación de la primera fase. |
(14) |
Las obligaciones de información sobre los datos crediticios deben determinarse teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad para evitar imponer cargas informadoras injustificadas, en particular a las entidades declarantes de tamaño reducido con una exposición crediticia total limitada. Por la misma razón, los BCN deben tener derecho a conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido. |
(15) |
Con vistas a garantizar la transmisión eficaz de información y la adecuada interoperabilidad con otros marcos de presentación de información ya existentes o nuevos, se debe ofrecer a los BCN la posibilidad de recopilar la información que deban presentar al BCE como parte de un marco nacional de información más amplio y de ampliar la presentación de datos crediticios superando el ámbito fijado en el presente Reglamento para sus propios fines reglamentarios, de conformidad con el derecho nacional pertinente. |
(16) |
Para contribuir a AnaCredit, se debe ofrecer a los BCN la posibilidad de utilizar sus propias bases de datos, datos de las entidades declarantes y cualquier otra fuente, incluidas las bases de datos de referencia correspondientes. Los BCN deben tener la facultad de decidir la celebración de acuerdos de cooperación con institutos nacionales de estadística o autoridades nacionales competentes (ANC) para la supervisión de las entidades declarantes o cualquier otra autoridad nacional, siempre que los datos proporcionados cumplan las normas de calidad establecidas en el presente Reglamento. Debido a que actualmente existen diferentes acuerdos nacionales en vigor, y a fin de minimizar la carga informadora del presente Reglamento, se fomenta la colaboración efectiva y eficaz con los institutos nacionales de estadística, las ANC y demás autoridades competentes. |
(17) |
El marco para la recopilación de datos crediticios debe establecerse con la finalidad de garantizar la interoperabilidad con los registros centrales de crédito y otros conjuntos de datos de crédito pertinentes establecidos por entidades del sector público, incluidas las bases de datos sobre estadísticas de valores, así como el Register of Institutions and Affiliates Database (RIAD) del SEBC. |
(18) |
Se debe ofrecer a los BCN la posibilidad de utilizar el conjunto compartido y polivalente de datos granulares de crédito de carácter analítico para establecer la información de retorno con las entidades declarantes o mejorar dicha información y otros servicios de información ya existentes entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes. Esta información de retorno fomentará la contribución del SEBC a la estabilidad del sistema financiero en consonancia con su mandato estatutario de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La información de retorno servirá de base más amplia a las entidades declarantes para sus evaluaciones de su solvencia, en particular con respecto a los deudores transfronterizos, y para la armonización de las definiciones y los atributos de los datos en sus prácticas relativas a los préstamos. Asimismo, mejorarán la gestión del riesgo crediticio de las entidades de crédito y otros prestamistas. En concreto, ayudarán a las entidades de crédito a no depender indebidamente de calificaciones crediticias externas para realizar evaluaciones de la solvencia. La información de retorno debe seguir las prácticas más recomendadas y garantizar unas normas mínimas de calidad de datos. Debe determinarse el subconjunto de datos crediticios de carácter analítico que se podrá compartir entre los BCN, a efectos de la información de retorno, teniendo en cuenta el nivel específico de confidencialidad de los atributos de los datos pertinentes y las obligaciones de protección de confidencialidad correspondientes, así como el tiempo necesario para su aplicación. Podrán establecerse requisitos adicionales sobre el ámbito y la aplicación de la información de retorno en un acto jurídico separado, y los BCN podrán participar en memorandos de entendimiento, sobre la base de los marcos jurídicos aplicables, relativos a su información de retorno respectiva. Si bien algunos BCN que gestionan registros centrales de crédito ya comparten datos granulares de crédito y de riesgo crediticio transfronterizos de forma bilateral (5), es posible que otros, por motivos legales, necesiten un determinado período de tiempo para aplicar el intercambio de información transfronterizo a fin de remitir dichos datos a las instituciones financieras informadoras. El establecimiento y la puesta en marcha de la información de retorno deben tener en cuenta las disposiciones nacionales relativas al tratamiento de la información estadística confidencial. |
(19) |
A efectos del presente Reglamento, son de aplicación las normas para la protección y el uso de información estadística confidencial establecidas en los artículos 8 a 8 quater del Reglamento (CE) n.o 2533/98. |
(20) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, faculta al BCE para imponer sanciones a las entidades declarantes que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas o impuestas en los reglamentos o decisiones del BCE. Esta facultad sancionadora es independiente del derecho de los BCN a sancionar a las entidades declarantes que no cumplan las obligaciones, estadísticas o de otro tipo, que les sean aplicables en el marco de sus legislaciones nacionales respectivas. |
(21) |
Debe establecerse un procedimiento eficaz de introducción de modificaciones técnicas a los anexos del presente Reglamento siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la obligación de informar de que corresponde a las entidades declarantes de los Estados miembros. Este procedimiento debe permitir que se tengan en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC. |
(22) |
El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros cuya moneda no sea el euro consideren apropiadas para: a) recopilar la información estadística necesaria para cumplir las obligaciones de información estadística del BCE, y b) prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(23) |
El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la recopilación de datos de crédito llevada a cabo en el marco jurídico del MUS. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«Estado miembro informador», un Estado miembro cuya moneda es el euro; los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán decidir convertirse en Estado miembro informador mediante la incorporación de las disposiciones de este reglamento a su derecho nacional o la imposición de las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su legislación interna; en esta definición se puede incluir, en particular, a los Estados miembros que participan en el MUS a través de la cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (6); |
2) |
«residente», lo mismo que en el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; |
3) |
«unidad institucional», lo mismo que en los puntos 2.12 y 2.13 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); |
4) |
«sucursal extranjera», una unidad institucional que es una parte legalmente dependiente de una persona jurídica residente en un país diferente al de su constitución de conformidad con el concepto de una «única sucursal» al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; |
5) |
«persona jurídica», una entidad que, con arreglo al ordenamiento jurídico nacional al que está sujeta, puede adquirir derechos y obligaciones legales; |
6) |
«identificador de la persona jurídica» (código LEI), código de referencia alfanumérico acorde con la norma ISO 17442 (8) asignado a una persona jurídica; |
7) |
«identificador nacional», un código de identificación comúnmente utilizado que permite identificar inequívocamente a una contraparte en su país de residencia; |
8) |
«entidad declarante», una persona jurídica o una sucursal extranjera residente en un Estado miembro informador, que debe cumplir las obligaciones de información del BCE de conformidad con el presente Reglamento; |
9) |
«agente observado», una unidad institucional de cuya actividad como acreedor o administrador presenta datos la entidad declarante. El agente observado puede ser cualquiera de las entidades siguientes:
|
10) |
«contraparte», una unidad institucional que es parte en un instrumento o que tiene afiliación con una parte en un instrumento; |
11) |
«acreedor», la contraparte que asume el riesgo crediticio de un instrumento, distinta del proveedor de garantía; |
12) |
«deudor», la contraparte que tiene la obligación incondicional de realizar los reembolsos que se deriven del instrumento; |
13) |
«proveedor de garantía», la contraparte que concede garantía frente a una circunstancia negativa relativa al crédito acordada contractualmente y que asume el riesgo crediticio de la circunstancia negativa relativa al crédito; |
14) |
«administrador», la contraparte encargada de la gestión financiera y administrativa de un instrumento; |
15) |
«bancos centrales nacionales» (BCN), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea; |
16) |
«BCN correspondiente», el BCN del Estado miembro informador donde la entidad declarante sea residente; |
17) |
«registro central de crédito», el registro de crédito, llevado por un BCN, que recibe informes de prestamistas del sector financiero y les presta apoyo facilitándoles información sobre crédito y riesgos de crédito; |
18) |
«entidad de crédito», una institución según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); |
19) |
«entidad», lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
20) |
«activo», lo mismo que en el punto 7.15, del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013; |
21) |
«riesgo crediticio», el riesgo de que una contraparte no efectúe cualquiera de los pagos a los que está obligada contractualmente; |
22) |
«contrato», un acuerdo jurídicamente vinculante entre dos o más partes conforme al cual se crean uno o varios instrumentos; |
23) |
«instrumento», una partida específica en el atributo de los datos «tipo de instrumento» definido en el anexo IV; |
24) |
«garantía», el aseguramiento o la cobertura frente a una circunstancia negativa relativa al crédito mediante las partidas enumeradas en el atributo de los datos «tipo de garantía» definido en el anexo IV; |
25) |
«importe del compromiso», la suma de los atributos de los datos «saldo vivo nominal» y «saldo fuera del balance» definidos en el anexo IV; |
26) |
«carácter individual», la referencia a una unidad institucional única, incluidas aquellas que forman parte de una persona jurídica. |
Artículo 2
Fases de aplicación y primera presentación de información
1. El conjunto compartido polivalente de datos crediticios de carácter analítico contemplado en el presente Reglamento se establecerá por fases. La primera fase empezará el 1 de septiembre de 2018. La primera transmisión mensual y trimestral de esta fase conforme al presente Reglamento se iniciará con los datos del 30 de septiembre de 2018.
2. Para garantizar la adecuada identificación de las contrapartes, seis meses antes de la primera transmisión mencionada en el apartado 1, los BCN enviarán al BCE un primer conjunto de datos de referencia sobre las contrapartes, de conformidad con la plantilla 1 del anexo I.
3. Con el fin de que se puedan realizar todos los preparativos técnicos y organizativos necesarios para la transmisión de datos de referencia sobre las contrapartes contemplada en el apartado 2, a partir del 31 de diciembre de 2017, los BCN podrán requerir a las entidades declarantes que proporcionen datos de referencia sobre las contrapartes y los datos crediticios, ya sea de forma parcial o completa.
Artículo 3
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por entidades de crédito residentes y sucursales extranjeras de entidades de crédito residentes, independientemente de que se trate de entidades sometidas o no a supervisión de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
2. Las entidades declarantes presentarán los datos crediticios con carácter individual de conformidad con los artículos 4 y 6.
3. Las entidades declarantes presentarán la información al BCN correspondiente.
Artículo 4
Obligaciones de información estadística
1. De conformidad con el artículo 6, las entidades declarantes presentarán datos crediticios del agente observado relativos a los instrumentos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5:
a) |
cuando en cualquier fecha de referencia de presentación de información dentro del período de referencia el instrumento:
|
b) |
cuando al menos un deudor sea una persona jurídica o pertenezca a una entidad jurídica como se define en el artículo 1, apartado 5. |
2. Para una fecha de referencia de información determinada, el período de referencia es el período que empieza en la última fecha de referencia de información del trimestre anterior a la fecha de referencia de información y termina en esa fecha de referencia de información determinada.
Artículo 5
Umbral de presentación de información
1. En relación con los instrumentos especificados en el artículo 4, los datos crediticios se presentarán cuando el importe del compromiso del deudor sea igual o superior a 25 000 EUR en cualquier fecha de referencia durante el período de referencia.
2. El importe del compromiso del deudor, mencionado en el apartado 1, se calculará como la suma de los importes de compromiso de todos los instrumentos del deudor en relación con el agente observado, sobre la base del ámbito del artículo 4 y los instrumentos definidos en él.
Artículo 6
Obligaciones de información estadística de carácter individual
1. Las entidades declarantes presentarán los datos crediticios con carácter individual de conformidad con las plantillas del anexo I.
2. Las entidades declarantes que sean personas jurídicas presentarán información relativa a todos los agentes observados que sean parte de la persona jurídica. Las entidades declarantes que sean sucursales extranjeras presentarán información relativa a su propia actividad.
3. Con sujeción a la coordinación entre los BCN correspondientes, si tanto la persona jurídica como su sucursal extranjera son residentes en un Estado miembro informador, a fin de evitar la doble presentación de información:
a) |
el BCN correspondiente de la persona jurídica podrá decidir no recopilar la totalidad o parte de los atributos de los datos enumerados en la plantilla 1 del anexo I de la persona jurídica, cuando la sucursal extranjera se encargue de mantener o administrar dichos instrumentos; |
b) |
el BCN correspondiente de la sucursal extranjera podrá decidir no recopilar la totalidad o parte de los atributos de los datos enumerados en la plantilla 2 del anexo I de la sucursal extranjera. |
4. El BCN correspondiente podrá decidir no recopilar información con respecto a las sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador y pertenecientes a una persona jurídica que actúe como entidad declarante.
Artículo 7
Obligaciones específicas de información estadística
Las obligaciones de información estadística definidas en el artículo 6 se reducirán con respecto a los datos crediticios que cumplan los criterios específicos establecidos en el anexo II.
Artículo 8
Obligaciones generales para mejorar la presentación de información
1. Las entidades declarantes y sus sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador establecerán la estructura organizativa necesaria y los mecanismos adecuados de control interno para que los datos que deban presentarse con carácter individual de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento se procesen y envíen debidamente.
2. La sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador no son entidades declarantes conforme a este reglamento. Las entidades declarantes se asegurarán de que dichas sucursales extranjeras apliquen sistemas, procesos y mecanismos para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de información de carácter individual.
3. Las obligaciones de información estadística previstas en el presente Reglamento se cumplirán sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones en la materia presentes o futuras con respecto a los datos crediticios de conformidad con el derecho nacional u otros marcos de presentación de información.
4. Los BCN podrán recopilar la información que debe enviarse al BCE en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión. Estos marcos más amplios de presentación de información podrán incluir información que tenga otros fines distintos de los estadísticos, como son las necesidades de supervisión.
5. Los BCN podrán obtener datos crediticios de otras fuentes.
6. En las plantillas del anexo I se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los datos crediticios con respecto a la armonización, la integridad, el nivel de detalle y la identificación de las contrapartes.
Artículo 9
Identificación de las contrapartes
1. A efectos de la presentación de información conforme al presente Reglamento, las entidades declarantes y los BCN identificarán a las contrapartes a través de uno de los siguientes medios:
a) |
un identificador de la persona jurídica, en caso de que se haya asignado dicho identificador; |
b) |
en caso de que no se haya asignado un identificador de la persona jurídica, un identificador nacional, como se detalla en el anexo IV. |
2. Los BCN podrán obtener información relativa a la identificación de las contrapartes como se define en el anexo III, a través de la presentación directa de información por parte de las entidades declarantes o a través de la celebración de memorandos de entendimiento o de acuerdos similares con los institutos nacionales de estadística, las ANC y demás autoridades competentes. Los BCN definirán los identificadores únicos que se requieren para la identificación adecuada de las contrapartes teniendo en cuenta el ámbito de la información que se recoge en el anexo III.
Artículo 10
Acceso a los datos crediticios y su utilización
1. El BCE y los BCN utilizarán los datos crediticios presentados conforme al presente Reglamento en la medida establecida en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 y para los fines previstos en él. Dichos datos se podrán utilizar, en particular, para establecer y mantener la información de retorno de conformidad con el artículo 11.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los usos actuales o futuros de los datos crediticios permitidos o exigidos conforme a la legislación nacional y de la Unión o los memorandos de entendimiento, incluidos los intercambios transfronterizos.
Artículo 11
Devolución de información a las entidades declarantes
1. Los BCN tienen derecho a facilitar datos crediticios, incluidos datos recopilados por otros BCN, a las entidades declarantes mediante el establecimiento o la mejora de la información de retorno u otros servicios entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes. En consonancia con las prácticas más recomendadas y en la medida en que lo permita el régimen de confidencialidad aplicable, podrán facilitar un subconjunto de los datos crediticios recopilados conforme al presente Reglamento. Las entidades declarantes solo podrán utilizar los datos para gestionar el riesgo crediticio y mejorar la calidad de la información crediticia a su disposición con respecto a los instrumentos existentes o futuros. No compartirán datos con terceros salvo que sea estrictamente necesario compartir datos con prestadores de servicios a estos efectos y que los datos únicamente se utilicen en relación con la entidad declarante y esta garantice la adecuada protección de la confidencialidad mediante un acuerdo contractual que excluya cualquier otro tipo de uso de los datos y facilite el anonimato de los datos siempre que sea posible, así como la eliminación de los mismos una vez que hayan cumplido la función para la que fueron compartidos. Se prohíbe cualquier otra transmisión de datos por parte del prestador de servicios, así como compartir datos con proveedores comerciales de datos de crédito.
2. Los BCN establecerán el ámbito de los datos que se deban facilitar, el procedimiento para ofrecer acceso a ellos y las restricciones adicionales de su uso, teniendo en cuenta el marco jurídico nacional y cualesquiera otras limitaciones que tengan que ver con el carácter confidencial de la información.
3. El presente artículo no otorga a las entidades declarantes el derecho a que se les devuelva información o a recibir información específica de circuitos u otros servicios de información establecidos entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes.
4. Los BCN tienen derecho a impedir temporalmente el acceso de una entidad declarante a datos crediticios específicos procedentes de la información de retorno cuando esta no haya cumplido sus propias obligaciones de información estadística conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular con respecto a la calidad y exactitud de los datos, así como en los casos en los que una entidad declarante no haya cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1.
5. Los BCN tienen derecho a impedir el acceso de otros BCN a los datos granulares de crédito que hayan recopilado a efectos de la información de retorno. Los BCN tienen derecho a exigir reciprocidad con respecto al suministro de los datos granulares de crédito a cualquier BCN que solicite datos a otro BCN a efectos de la información de retorno. La información relativa a una unidad institucional de la entidad declarante residente en un Estado miembro informador podrá ser siempre utilizada por el BCN correspondiente para la información de retorno, independientemente de dónde resida la unidad institucional.
Artículo 12
Acceso de las personas jurídicas
1. Las personas jurídicas o partes de las personas jurídicas sobre las que se hayan presentado datos crediticios podrán acceder a dichos datos en el BCN correspondiente. Asimismo, podrán solicitar que las entidades declarantes corrijan los datos incorrectos relativos a ellas.
2. Los BCN solo podrán denegar a las personas jurídicas o partes de las personas jurídicas el acceso a los datos crediticios presentados sobre ellas en la medida en que:
a) |
dicho acceso viole los intereses legítimos de confidencialidad de la entidad declarante, por ejemplo, con relación a las evaluaciones internas de riesgo crediticio, o de terceros, en concreto, las personas jurídicas sobre las que se han presentado datos crediticios, o |
b) |
los datos no se hayan usado para establecer o mejorar la información de retorno de conformidad con el artículo 11 y los BCN no estén obligados a permitir el acceso a dichos datos en virtud de otra norma nacional o de la Unión. |
Artículo 13
Plazos de presentación de la información
1. Las entidades declarantes presentarán los datos crediticios registrados en las siguientes fechas de referencia de información:
a) |
para las transmisiones mensuales, el último día de cada mes; |
b) |
para las transmisiones trimestrales, el último día de marzo, junio, septiembre y diciembre. |
2. Los BCN decidirán cuándo y con qué periodicidad recibirán los datos de las entidades declarantes a fin de cumplir el plazo de transmisión de información al BCE, y lo comunicarán a las entidades declarantes.
3. Los BCN informarán a las entidades declarantes acerca de las obligaciones de información al menos 18 meses antes de la primera fecha de referencia en la que los agentes deben presentar datos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier otra obligación de información de conformidad con legislaciones nacionales u otros marcos de presentación de información.
4. En cuanto a los agentes observados residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán mensualmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del trigésimo día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
5. En cuanto a los agentes observados residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán trimestralmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del decimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (11).
6. En cuanto a los agentes observados que sean sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán mensualmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del trigésimo quinto día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
7. En cuanto a los agentes observados que sean sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán trimestralmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del vigésimo día hábil siguiente a las fechas de envío definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
8. Los BCN enviarán al BCE los datos de referencia de todas las contrapartes de conformidad con la sección 1 de la plantilla 1 del anexo I junto con la primera transmisión de datos crediticios. Cuando se produzca una modificación, los BCN actualizarán los datos antes de la transmisión de los datos crediticios pertinentes para la primera fecha de referencia antes de la cual o en la cual el cambio entró en vigor. Salvo que los BCN informen a las entidades declarantes de que han obtenido datos de referencia de contrapartida actualizados de otras fuentes, las entidades declarantes actualizarán dichos datos informando a los BCN de cualquier cambio cuando así lo solicite el BCN correspondiente, pero no antes de la fecha en la que los datos crediticios se presentan al BCN correspondiente para la primera fecha de referencia de información posterior a la fecha en la que el cambio entró en vigor.
Artículo 14
Normas mínimas comunes y normas nacionales de presentación de información
1. Las entidades declarantes cumplirán las obligaciones de información estadística a que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas comunes de transmisión, exactitud, identificación exacta de las contrapartes, conformidad conceptual y revisión especificadas en el anexo V.
2. Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información aplicables a las entidades declarantes de acuerdo con el presente Reglamento y con sus ordenamientos jurídicos nacionales, en la medida en que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Reglamento. Los BCN velarán por que estas normas de presentación de información permitan: a) obtener la información estadística exigida, y b) verificar el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo V.
3. Los BCN podrán utilizar la información obtenida de otras fuentes, en virtud del artículo 8, apartado 5, para la transmisión de datos crediticios al BCN, en la medida en la que la información cumpla las normas de calidad y los plazos establecidos en el presente Reglamento aplicables a los datos recopilados de las entidades declarantes. En particular, se cumplirán las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo V.
Artículo 15
Fusiones, escisiones y reorganizaciones
1. En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, la entidad declarante de que se trate informará al BCN correspondiente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, el BCN correspondiente podrá autorizar a la entidad adquirente a cumplir su obligación de información estadística mediante procedimientos temporales. Esta exención de los procedimientos de información normales no superará los seis meses desde la fecha en que tuvo lugar la fusión, la escisión o la reorganización. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de la entidad adquirente de cumplir sus obligaciones de información conforme al presente Reglamento.
Artículo 16
Exenciones y frecuencia reducida de la información
1. A fin de garantizar la proporcionalidad de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento, el BCN correspondiente podrá conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido siempre que la contribución conjunta de todas las entidades declarantes a las que se conceda una exención al saldo vivo total de los préstamos presentados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (12) por todas las entidades declarantes residentes en el Estado miembro informador no exceda el 2 %. Las exenciones podrán cubrir parte o la totalidad de las obligaciones de información definidas en el presente Reglamento.
2. A fin de facilitar la aplicación de las obligaciones de información, el BCN correspondiente podrá permitir a las entidades declarantes de tamaño reducido presentar datos crediticios relativos a las fechas de referencia anteriores al 1 de enero de 2021 con periodicidad trimestral en vez de mensual, siempre que la contribución conjunta de todas las entidades que presenten la información trimestralmente al saldo vivo total de los préstamos presentados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 por todas las entidades declarantes residentes en el Estado miembro informador no exceda el 4 %, sin perjuicio de su presentación de datos crediticios conforme a cualquier otro marco jurídico.
3. Los BCN podrán conceder exenciones a las entidades declarantes en la medida en que los BCN obtengan los datos de otras fuentes con la calidad y los plazos exigidos en el artículo 14, apartado 3.
4. Los BCN informarán a las siguientes entidades declarantes de sus obligaciones de información de conformidad con el artículo 13, apartado 3:
a) |
entidades declarantes a las que se ha concedido una exención en virtud del apartado 1; |
b) |
entidades declarantes que pueden presentar los datos con una frecuencia reducida en virtud del apartado 2; |
c) |
entidades declarantes que ya no cumplen las condiciones para una exención o frecuencia reducida de la información en virtud de los apartados 1 o 2. |
Artículo 17
Verificación y recopilación forzosa y normas mínimas de calidad
Los BCN verificarán y, en la medida necesaria, recopilarán forzosamente la información que las entidades declarantes están obligadas a proporcionar de conformidad con el presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercer estos derechos por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad declarante no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo V.
Artículo 18
Sanciones
El BCE podrá imponer sanciones a las entidades declarantes que no cumplan las obligaciones de información del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98. Las entidades declarantes no estarán sujetos a sanciones en la medida en que demuestren que no pueden presentar la información requerida a causa de la legislación nacional del país en el que resida la sucursal sobre la que tienen que informar. La capacidad del BCE de imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones de información del presente Reglamento es independiente del derecho de los BCN a sancionar, en virtud de su legislación nacional, el incumplimiento de obligaciones de información estadísticas o de otro tipo que sean de aplicación a las entidades declarantes según el marco jurídico nacional respectivo conforme al artículo 8, apartado 3.
Artículo 19
Disposición transitoria
Los BCN podrán posponer la primera transmisión de datos crediticios al BCE relativos a las fechas de referencia anteriores al 1 de febrero de 2019, siempre que envíen dichos datos al BCE a más tardar el 31 de marzo de 2019.
Artículo 20
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del STC, el Comité Ejecutivo podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de las entidades declarantes. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
Artículo 21
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno el 18 de mayo de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Dictamen de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, sobre el proyecto de Reglamento del Banco Central Europeo relativo a la recopilación de datos granulares de crédito y datos sobre riesgos crediticios (DO C 261 de 8.8.2015, p. 1).
(3) Decisión BCE/2014/6, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 104 de 8.4.2014, p. 72).
(4) Recomendación del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2014/7) (DO C 103 de 8.4.2014, p. 1).
(5) Memorandum of understanding on the exchange of information among national central credit registers for the purpose of passing it on to reporting institutions, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu
(6) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(7) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(8) Disponible en la dirección de la Organización Internacional de Normalización (ISO) en internet: www.iso.org
(9) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(10) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
ANEXO I
Datos que deben presentarse y plantillas
1. Los datos que deben presentarse en virtud del presente Reglamento se refieren a diversos elementos interconectados, como son los acreedores, los deudores, los instrumentos, las garantías, etc. Por ejemplo, se pueden conceder varios préstamos a un solo deudor o una única garantía puede garantizar varios instrumentos. En este anexo, se establece un conjunto de datos para presentar la información específica relativa a cada uno de esos elementos.
2. La información contenida en cada conjunto de datos se refiere a un único elemento, por ejemplo, un instrumento, o a la combinación de varios elementos, por ejemplo, «instrumento-garantía», determinando así el nivel de granularidad que se ha de proporcionar en cada conjunto de datos. Los conjuntos de datos se estructuran en dos plantillas.
3. En los anexos II y III se establecen las obligaciones de información para los atributos de los datos incluidos en cada plantilla.
4. En el anexo IV se definen los atributos de los datos incluidos en cada plantilla.
5. Los importes se presentan en unidades de euro. Los importes en moneda extranjera deben convertirse a euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del Banco Central Europeo (BCE), es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia de la información.
Plantilla 1
1. Datos de referencia de las contrapartes
1.1. |
El nivel de granularidad de los datos de referencia de las contrapartes concierne a estas. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante, y b) identificador de la contraparte. |
1.2. |
Cada identificador de la contraparte debe ser único para cada contraparte sobre la que la misma entidad declarante presenta información, y cada contraparte siempre debe identificarse por la entidad declarante mediante su identificador único. La misma entidad declarante no debe reutilizar este identificador en ningún momento para identificar a una contraparte diferente. Los BCN pueden exigir a las entidades declarantes que utilicen los identificadores de contraparte que especifique el BCN correspondiente. |
1.3. |
Han de registrarse todas las unidades institucionales que sean personas jurídicas o formen parte de personas jurídicas y se encuentren vinculadas a los instrumentos presentados en virtud de los artículos 4 y 5 o que proporcionen garantía para garantizar dichos instrumentos. Específicamente, las contrapartes que deben registrarse son: a) acreedores; b) deudores; c) proveedores de garantías; d) originadores; e) administradores; f) oficinas centrales de empresas; g) empresas matrices inmediatas, y h) últimas empresas matrices. Una única entidad puede ser contraparte con relación a varios instrumentos o desempeñar diferentes funciones como contraparte para un mismo instrumento. Sin embargo, cada contraparte debe registrarse una sola vez. |
1.4. |
En el anexo III se indica la información requerida para cada tipo de contraparte. |
1.5. |
Los datos sobre la contraparte describen sus características. |
1.6. |
No debe presentarse ningún registro en el caso de las personas físicas vinculadas con instrumentos registrados en AnaCredit. |
1.7. |
Los registros deben presentarse no más tarde de la transmisión mensual de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia de información en la que la contraparte celebró un contrato registrado en AnaCredit. Si se produce alguna modificación, los registros deben actualizarse no más tarde de la transmisión mensual de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia en la que la modificación surtió efecto. |
2. Datos sobre los instrumentos
2.1. |
El nivel de granularidad de los datos sobre los instrumentos concierne al instrumento. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado; c) identificador del contrato, y d) identificador del instrumento. |
2.2. |
Cada identificador del contrato debe ser único para cada contrato que genere riesgo crediticio para el mismo agente observado. No se debe reutilizar este identificador en ningún momento para identificar un contrato diferente con el mismo agente observado. Cada identificador del instrumento debe ser único para cada contrato, esto es, todos los instrumentos incorporados a un único contrato deben tener asignado un identificador del instrumento distinto, y no debe reutilizarse en ningún momento para identificar otro instrumento incorporado al contrato. |
2.3. |
Los datos sobre los instrumentos registran los instrumentos establecidos en virtud de un contrato concluido entre el agente observado y las contrapartes, incluidos todos los instrumentos existentes entre las unidades institucionales de una misma persona jurídica. |
2.4. |
Los datos sobre los instrumentos describen las características del instrumento, que rara vez cambian con el tiempo. |
2.5. |
Los registros deben presentarse no más tarde de la transmisión mensual de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia de información en la que el instrumento se registra en AnaCredit. Si se produce alguna modificación, los registros deben actualizarse no más tarde de la transmisión mensual de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia en la cual o antes de la cual la modificación surtió efecto. |
3. Datos financieros
3.1. |
El nivel de granularidad de los datos financieros concierne al instrumento. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado; c) identificador del contrato, y d) identificador del instrumento. |
3.2. |
Los datos financieros describen la evolución financiera del instrumento. |
3.3. |
El importe dispuesto de un instrumento debe registrarse en el atributo de los datos «saldo vivo nominal». El importe comprometido y no dispuesto de un instrumento se debe registrar en el atributo de los datos «saldo fuera de balance». |
3.4. |
Los registros deben presentarse mensualmente. |
4. Datos sobre contrapartes-instrumentos
4.1. |
El nivel de granularidad de los datos sobre contrapartes-instrumentos concierne a la combinación «contraparte-instrumento» y cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado; c) identificador de la contraparte; d) identificador del contrato; e) identificador del instrumento, y f) función de la contraparte. |
4.2. |
Los datos sobre contrapartes-instrumentos describen la función de todas las contrapartes en cada instrumento. |
4.3. |
No debe presentarse ningún registro en el caso de las personas físicas vinculadas con instrumentos registrados en AnaCredit. |
4.4. |
Los registros deben presentarse no más tarde de la transmisión mensual de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia en la cual o antes de la cual el instrumento se registró en AnaCredit. Si se produce alguna modificación, los registros deben actualizarse no más tarde de la fecha de la transmisión mensual de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia en la cual o antes de la cual la modificación surtió efecto. |
5. Datos sobre responsabilidades conjuntas
5.1. |
El nivel de granularidad de los datos sobre responsabilidades conjuntas concierne a la combinación «contraparte-instrumento». Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado; c) identificador de la contraparte; d) identificador del contrato, y e) identificador del instrumento. |
5.2. |
Estos datos registran el importe de la responsabilidad conjunta del instrumento que corresponde a cada deudor conjuntamente responsable respecto de un único instrumento. |
5.3. |
No debe presentarse ningún registro en el caso de las personas físicas vinculadas con instrumentos registrados en AnaCredit. |
5.4. |
Los registros deben presentarse mensualmente. |
Conjunto de datos |
Atributo del dato |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador de la contraparte Identificador de la persona jurídica Identificador nacional Identificador de la sede central de la empresa Identificador de la empresa matriz inmediata Identificador de la empresa matriz última Nombre Dirección: calle Dirección: población Dirección: condado/división administrativa Dirección: código postal Dirección: país Forma jurídica Sector institucional Actividad económica Estado del procedimiento legal Fecha de incoación del procedimiento legal Tamaño de la empresa Fecha del tamaño de la empresa Número de empleados Balance total Volumen de negocios anual Norma contable |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador del contrato Identificador del instrumento Tipo de instrumento Tipo de amortización Moneda Instrumento fiduciario Fecha de formalización Fecha final del período de solo interés Tipo de interés máximo Tipo de interés mínimo Frecuencia de revisión del tipo de interés Diferencial/margen sobre el tipo de interés Modalidad del tipo de interés Fecha de vencimiento final legal Importe del compromiso al inicio Frecuencia de pago Préstamo para la financiación de un proyecto Finalidad Recurso Tipo de referencia Fecha de liquidación Deuda subordinada Identificador de contrato sindicado Derechos de reembolso Cambios en el valor razonable debidos a cambios en el riesgo crediticio antes de la adquisición |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador del contrato Identificador del instrumento Tipo de interés Fecha de la próxima revisión del tipo de interés Situación de impago del instrumento Fecha de la situación de impago del instrumento Importe transferido Importes vencidosdel instrumento Fecha del primer impago Tipo de titulización Saldo vivo nominal Interés devengado Saldo fuera de balance |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador de la contraparte Identificador del contrato Identificador del instrumento Función de la contraparte |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador de la contraparte Identificador del contrato Identificador del instrumento Importe de la responsabilidad conjunta |
Plantilla 2
6. Datos contables
6.1. |
El nivel de granularidad de los datos contables concierne al instrumento. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado; c) identificador del contrato, y d) identificador del instrumento. |
6.2. |
Estos datos describen la evolución del instrumento conforme a las normas contables pertinentes de la persona jurídica del agente observado. Si la entidad declarante está sujeta al Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13) (1) los datos se registran de conformidad con la norma contable —Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales— que la persona jurídica del agente observado aplica para cumplir las obligaciones del Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13). |
6.3. |
Los registros deben presentarse trimestralmente. |
7. Datos sobre la garantía recibida
7.1. |
El nivel de granularidad de los datos sobre la garantía recibida concierne a la garantía recibida. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado, y c) identificador de la garantía. |
7.2. |
Las entidades declarantes deben comunicar toda garantía de reembolso de todo instrumento presentado en los datos sobre los instrumentos con independencia de que pueda o no beneficiarse de una reducción del riesgo crediticio conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
7.3. |
Estos datos describen la garantía recibida. |
7.4. |
Los registros deben presentarse no más tarde de la transmisión mensual de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia en la cual o antes de la cual se aportó la garantía como garantía de reembolso de todo instrumento registrado en AnaCredit. Si se produce alguna modificación, los registros deben actualizarse no más tarde de la transmisión trimestral de los datos crediticios pertinentes para la fecha de referencia en la cual o antes de la cual la modificación surtió efecto. |
8. Datos sobre instrumentos-garantía recibida
8.1. |
El nivel de granularidad de los datos sobre instrumentos-garantía recibida concierne a la combinación instrumento-garantía recibida. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado; c) identificador del contrato; d) identificador del instrumento, y e) identificador de la garantía. |
8.2. |
Estos datos describen toda la garantía recibida respecto del instrumento cubierto. |
8.3. |
Los registros deben presentarse mensualmente. |
9. Datos sobre el riesgo de la contraparte
9.1. |
El nivel de granularidad de los datos sobre el riesgo de la contraparte concierne a la contraparte. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado, y c) identificador de la contraparte («identificador de la contraparte» para cada contraparte del instrumento). |
9.2. |
Los datos permiten evaluar el riesgo crediticio de la contraparte. |
9.3. |
Esta información es necesaria únicamente para deudores y proveedores de garantía. |
9.4. |
No debe presentarse ningún registro en el caso de las personas físicas vinculadas con instrumentos registrados en AnaCredit. |
9.5. |
Los registros deben presentarse mensualmente. |
9.6. |
El BCN correspondiente podrá decidir recopilar los datos sobre el riesgo de la contraparte trimestralmente. |
10. Datos sobre la situación de impago de la contraparte
10.1. |
El nivel de granularidad de los datos sobre la situación de impago de la contraparte concierne a la contraparte. Cada registro se identifica singularmente por la combinación de los siguientes atributos de los datos: a) identificador de la entidad declarante; b) identificador del agente observado, y c) identificador de la contraparte. |
10.2. |
Estos datos permiten identificar sin demoras indebidas a las contrapartes en situación de impago. |
10.3. |
Esta información es necesaria únicamente para deudores y proveedores de garantía. |
10.4. |
No debe presentarse ningún registro en el caso de las personas físicas vinculadas con instrumentos registrados en AnaCredit. |
10.5. |
Los registros deben presentarse mensualmente. |
Datos |
Atributo del dato |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador del contrato Identificador del instrumento Clasificación contable de los instrumentos Reconocimiento en el balance Fallidos acumulados Importe del deterioro de valor acumulado Tipo de pérdida de valor Método de evaluación de la pérdida de valor Fuentes de cargas Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio Estado de cumplimiento del instrumento Fecha del estado de cumplimiento del instrumento Provisiones asociadas a exposiciones fuera de balance Estado de reestructuración o refinanciación y renegociación Fecha del estado de reestructuración o refinanciación y renegociación Recuperaciones acumuladas desde la situación de impago Cartera prudencial Importe en libros |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador de la garantía Identificador del proveedor de la garantía Tipo de garantía Valor de la garantía Tipo de valor de la garantía Método de valoración de la garantía Localización de los activos de garantía inmobiliarios Fecha del valor de la garantía Fecha de vencimiento de la garantía Valor original de la garantía Fecha de la valoración original de la garantía |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador del contrato Identificador del instrumento Identificador de la garantía Valor asignado a la garantía Derechos de cobro preferentes de terceros contra la garantía |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador de la contraparte Probabilidad de incumplimiento |
||
|
Identificador de la entidad declarante Identificador del agente observado Identificador de la contraparte Situación de impago de la contraparte Fecha de la situación de impago de la contraparte |
(1) Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13) (DO L 86 de 31.3.2015, p. 13).
ANEXO II
Obligaciones específicas de presentación de información estadística
De conformidad con el artículo 7, en caso de que se den determinadas condiciones específicas, se reducirán las obligaciones de información estadística especificadas en el artículo 6. Los cuatro casos siguientes describen las condiciones específicas para las que no se requiere el conjunto completo de datos crediticios.
1. Agentes observados que no son residentes en un Estado miembro informador
Instrumentos en que el agente observado es una sucursal extranjera no residente en un Estado miembro informador.
2. Agentes observados no sujetos a requisitos de capital
Instrumentos en los que el agente observado:
a) |
no es una institución supervisada conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013, o |
b) |
es una sucursal extranjera de una entidad no supervisada conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3. Instrumentos administrados dados de baja en el balance
Instrumentos:
a) |
dados de baja en el balance, y |
b) |
administrados. |
4. Instrumentos originados antes del 1 de septiembre de 2018
Instrumentos con fecha de inicio anterior al 1 de septiembre de 2018.
El cuadro 1 especifica las obligaciones de presentación de información para cada atributo de los datos en cada uno de los cuatro casos expuestos, utilizando las clasificaciones siguientes:
a) N: información que los BCN correspondientes pueden decidir no recopilar de determinadas entidades declarantes con sujeción a acuerdos individuales;
b) X: información cuya presentación no se requiere.
En caso de que no se facilite una clasificación, la información será de presentación obligatoria.
Cuando en el cuadro 1 un dato se ajuste a más de una descripción, se aplicará la obligación de presentación de información que sea menos onerosa.
Cuadro 1
Obligaciones específicas de presentación de información estadística
|
|
|
|
|
||||||||
Préstamos de financiación de un proyecto |
N |
|
|
|
||||||||
Fecha de formalización |
N |
|
|
|
||||||||
Modalidad de tipo de interés |
N |
|
|
|
||||||||
Frecuencia de revisión del tipo de interés |
N |
|
|
|
||||||||
Fecha final del período de solo interés |
N |
|
|
N |
||||||||
Tipo de referencia |
N |
|
|
|
||||||||
Diferencial/margen del tipo de interés |
N |
|
|
|
||||||||
Tipo de interés máximo |
N |
|
N |
|
||||||||
Tipo de interés mínimo |
N |
|
N |
|
||||||||
Tipo de amortización |
N |
|
|
N |
||||||||
Frecuencia de pago |
N |
|
|
N |
||||||||
Cambios en el valor razonable debidos a cambios en el riesgo crediticio antes de la adquisición |
|
N |
N |
|
||||||||
Fecha de la próxima revisión del tipo de interés |
N |
|
|
|
||||||||
Situación de impago del instrumento |
|
N |
|
|
||||||||
Fecha de la situación de impago del instrumento |
|
N |
|
|
||||||||
Interés devengado |
N |
|
|
|
||||||||
Clasificación contable de los instrumentos |
|
|
X |
|
||||||||
Fuentes de cargas |
|
N |
X |
|
||||||||
Fallidos acumulados |
|
|
X |
|
||||||||
Importe del deterioro del valor acumulado |
|
|
X |
|
||||||||
Tipo de pérdida de valor |
|
|
X |
|
||||||||
Método de evaluación de la pérdida de valor |
|
|
X |
|
||||||||
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio |
|
|
X |
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||||||||
Estado de cumplimiento del instrumento |
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N |
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||||||||
Fecha del estado de cumplimiento del instrumento |
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N |
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||||||||
Provisiones asociadas a exposiciones fuera del balance |
|
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X |
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||||||||
Estado de reestructuración o refinación y renegociación |
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N |
||||||||
Cartera prudencial |
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X |
X |
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||||||||
Importe en libros |
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X |
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Valor original de la garantía |
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N |
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Fecha de la valoración original de la garantía |
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N |
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Probabilidad de incumplimiento |
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N |
N |
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Situación de impago de la contraparte |
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N |
N |
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Fecha de la situación de impago de la contraparte |
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N |
N |
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ANEXO III
Datos de referencia de las contrapartes
Los cuadros 2 y 3 especifican las obligaciones de presentación de información respecto de cada atributo de los datos de referencia de las contrapartes, según la descripción de la plantilla 1 del anexo I.
El cuadro 2 especifica las obligaciones para las contrapartes residentes en un Estado miembro informador, mientras que el cuadro 3 especifica las obligaciones para las contrapartes no residentes en un Estado miembro no informador.
Se utilizan la clasificación de obligaciones siguiente:
a) N: información que los BCN correspondientes pueden decidir no recopilar de determinadas entidades declarantes con sujeción a acuerdos individuales;
b) X: información cuya presentación no se requiere.
En caso de que no se facilite una clasificación, la información será de presentación obligatoria.
Cuando los datos se ajusten a más de una descripción de los cuadros 2 o 3, se deberán aplicar las obligaciones de presentación de información que sean más onerosas.
Cuadro 2
Obligaciones específicas de presentación de datos de referencia de las contrapartes para contrapartes residentes en Estados miembros informadores
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Datos de referencia de las contrapartes |
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Identificador de la contraparte |
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Identificador de la persona jurídica |
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N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
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Identificador nacional |
N |
N |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
N |
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Identificador de la sede central de la empresa |
X |
X |
X |
N |
|
N |
X |
X |
X |
X |
X |
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Identificador de la empresa matriz inmediata |
X |
X |
X |
N |
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N |
X |
X |
X |
X |
X |
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Identificador de la última empresa matriz |
X |
X |
X |
N |
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N |
X |
X |
X |
X |
X |
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Nombre |
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Dirección: calle |
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N |
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Dirección: población |
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N |
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Dirección: condado/división administrativa |
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N |
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Dirección: código postal |
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N |
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Dirección: país |
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N |
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Forma jurídica |
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N |
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Sector institucional |
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N |
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Actividad económica |
X |
X |
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N |
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N |
N |
N |
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Estado del procedimiento legal |
X |
X |
X |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
N |
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Fecha de incoación del procedimiento legal |
X |
X |
X |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
N |
||||||||||||||||||||||
Tamaño de la empresa |
X |
X |
X |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
N |
||||||||||||||||||||||
Fecha del tamaño de la empresa |
X |
X |
X |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
N |
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Número de empleados |
X |
X |
X |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
X |
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Balance total |
X |
X |
X |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
X |
||||||||||||||||||||||
Volumen de negocios anual |
X |
X |
X |
N |
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N |
N |
N |
N |
N |
X |
||||||||||||||||||||||
Norma contable |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Cuadro 3
Obligaciones específicas de presentación de datos de referencia de las contrapartes para contrapartes no residentes en Estados miembros informadores
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||||||||||||||||||||||
Datos de referencia de las contrapartes |
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Identificador de la contraparte |
NA |
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||||||||||||||||||||||
Identificador de la persona jurídica |
NA |
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N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
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Identificador nacional |
NA |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
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Identificador de la sede central de la empresa |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||||||||||||||||||||
Identificador de la empresa matriz inmediata |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||||||||||||||||||||
Identificador de la última empresa matriz |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||||||||||||||||||||
Nombre |
NA |
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Dirección: calle |
NA |
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N |
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Dirección: población |
NA |
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N |
||||||||||||||||||||||
Dirección: condado/división administrativa |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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Dirección: código postal |
NA |
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N |
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Dirección: país |
NA |
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N |
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Forma jurídica |
NA |
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N |
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Sector institucional |
NA |
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N |
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Actividad económica |
NA |
X |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
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Estado del procedimiento legal |
NA |
X |
X |
X |
N |
N |
X |
X |
X |
X |
X |
||||||||||||||||||||||
Fecha de incoación del procedimiento legal |
NA |
X |
X |
X |
N |
N |
X |
X |
X |
X |
X |
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Tamaño de la empresa |
NA |
X |
X |
X |
N |
N |
X |
X |
X |
X |
X |
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Fecha del tamaño de la empresa |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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Número de empleados |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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Balance total |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||||||||||||||||||||
Volumen de negocios anual |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||||||||||||||||||||
Norma contable |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
ANEXO IV
Atributos de los datos, definiciones y valores
Este cuadro ofrece descripciones y definiciones estándar detalladas de los atributos de los datos especificados en los anexos I a III, así como los valores que se han de presentar con respecto a los atributos de los datos, incluidas las descripciones de los valores.
Los BCN deben trasponer los atributos de los datos y los valores en atributos de los datos y los valores equivalentes aplicables a nivel nacional.
Término |
Tipo de término |
Definición |
||||||||
Identificador de la contraparte |
Atributo del dato |
Identificador que aplica la entidad declarante para identificar singularmente a cada contraparte. Cada contraparte debe tener un identificador de la contraparte. Este valor no cambiará con el tiempo y no puede utilizarse como identificador de la contraparte de otra contraparte. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador de la entidad declarante |
Atributo del dato |
Identificador de la contraparte para la entidad declarante. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador del agente observado |
Atributo del dato |
Identificador de la contraparte para el agente observado. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador del contrato |
Atributo del dato |
Identificador que aplica la entidad declarante para identificar singularmente cada contrato. Cada contrato debe tener un identificador del contrato. Este valor no cambiará con el tiempo y no puede utilizarse como identificador del contrato de otro contrato. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador del instrumento |
Atributo del dato |
Identificador que aplica la entidad declarante para identificar singularmente cada instrumento de un único contrato. Cada instrumento debe tener un identificador del instrumento. Este valor no cambiará con el tiempo y no puede utilizarse como identificador del instrumento de otro instrumento del mismo contrato. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador de la garantía |
Atributo del dato |
Identificador que aplica la entidad declarante para identificar singularmente cada garantía recibida respecto del instrumento. Cada garantía debe tener un identificador de la garantía. Este valor no cambiará con el tiempo y no puede utilizarse como identificador de la garantía de otra garantía. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador del proveedor de la garantía |
Atributo del dato |
Identificador de la contraparte para el proveedor de la garantía. Si el proveedor de la garantía no es una persona jurídica, no es necesario registrar el identificador del proveedor de la garantía. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Datos de referencia de las contrapartes |
||||||||||
Identificador de la persona jurídica |
Atributo del dato |
Identificador de la persona jurídica de la contraparte asignado conforme a la norma 17442 de la Organización Internacional de Normalización (ISO). |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador nacional |
Atributo del dato |
Código de identificación comúnmente utilizado que permite identificar inequívocamente a una contraparte o a la persona jurídica de la que forma parte la contraparte en su país de residencia. Para una contraparte que sea una sucursal extranjera, el identificador nacional se refiere a la sucursal extranjera. Para una contraparte que no sea una sucursal extranjera, el identificador nacional se refiere a la persona jurídica a la que pertenezca la contraparte. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador de la sede central de la empresa |
Atributo del dato |
Identificador de la contraparte de la persona jurídica de la cual la sucursal extranjera es jurídicamente una parte dependiente. Únicamente se registrará esta información para las contrapartes que sean sucursales extranjeras. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador de la empresa matriz inmediata |
Atributo del dato |
Identificador de la contraparte de la persona jurídica que sea la empresa matriz inmediata de la contraparte. Si la contraparte no tiene empresa matriz, deberá registrarse el identificador de la contraparte de la propia contraparte. Empresa matriz tiene el mismo significado que el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Identificador de la última empresa matriz |
Atributo del dato |
Identificador de la contraparte de la persona jurídica que es la última empresa matriz de la contraparte. Esta última empresa matriz carece de empresa matriz. Si la contraparte carece de empresa matriz, se deberá comunicar el identificador de la contraparte de la propia contraparte. Empresa matriz tiene el mismo significado que el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a) del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Nombre |
Atributo del dato |
Denominación legal de la contraparte. |
||||||||
Serie de caracteres |
Valor |
Secuencia finita de caracteres. |
||||||||
Dirección: calle |
Atributo del dato |
Calle y número del domicilio de la contraparte. |
||||||||
Serie de caracteres |
Valor |
Secuencia finita de caracteres. |
||||||||
Dirección: población |
Atributo del dato |
Población del domicilio de la contraparte. |
||||||||
Serie de caracteres |
Valor |
Secuencia finita de caracteres. |
||||||||
Dirección: código postal |
Atributo del dato |
Código postal del domicilio de la contraparte. |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Dirección: condado/división administrativa |
Atributo del dato |
Condado o división administrativa similar de las contrapartes residentes en Estados miembros de la Unión Europea. |
||||||||
Serie de caracteres |
Valor |
Regiones NUTS nivel 3 |
||||||||
Dirección: país |
Atributo del dato |
País de la contraparte. |
||||||||
Códigos ISO 3166-1 alfa-2 |
Valor |
Código ISO 3166-1 alfa-2 del país. |
||||||||
Forma jurídica |
Atributo del dato |
Tipo de entidad mercantil según el ordenamiento jurídico nacional. |
||||||||
Serie de caracteres |
Valor |
Secuencia finita de caracteres. |
||||||||
Sector institucional |
Atributo del dato |
Sectores institucionales conforme a los Reglamentos (UE) n.o 549/2013, (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (1). |
||||||||
Sociedades no financieras |
Valor |
Sociedades no financieras conforme se definen en los puntos 2.45 a 2.50 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Banco central |
Valor |
Bancos centrales conforme se definen en los puntos 2.72 a 2.74 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Entidades de crédito |
Valor |
Entidades de crédito conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Sociedades de depósitos distintas de las entidades de crédito |
Valor |
Sociedades de depósitos distintas de las entidades de crédito definidas en el artículo 1, letra a), apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). |
||||||||
Fondos del mercado monetario (FMM) |
Valor |
Fondos del mercado monetario (FMM) conforme se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). |
||||||||
Fondos de inversión no monetarios |
Valor |
Fondos de inversión no monetarios conforme se definen en los puntos 2.82 a 2.85 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización |
Valor |
Sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización, conforme se definen en el artículo 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40). |
||||||||
Otros intermediarios financieros excepto compañías de seguros y fondos de pensiones y sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización |
Valor |
Otros intermediarios financieros excepto compañías de seguros y fondos de pensiones, conforme se definen en el punto 2.86 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 y excluidas las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización, conforme se definen en el artículo 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40). |
||||||||
Auxiliares financieros |
Valor |
Auxiliares financieros conforme se definen en el punto 2.63 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero |
Valor |
Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero conforme se definen en los puntos 2.98 y 2.99 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Compañías de seguros |
Valor |
Compañías de seguros conforme se definen en los puntos 2.100 a 2.104 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Fondos de pensiones |
Valor |
Fondos de pensiones conforme se definen en los puntos 2.105 a 2.110 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Administración central |
Valor |
Administración central conforme se define en el punto 2.114 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Administración regional |
Valor |
Administración regional conforme se define en el punto 2.115 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Administración local |
Valor |
Administración local conforme se define en el punto 2.116 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Fondos de la seguridad social |
Valor |
Fondos de la seguridad social conforme se definen en el punto 2.117 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares |
Valor |
Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares conforme se definen en los puntos 2.129 y 2.130 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Actividad económica |
Atributo del dato |
Clasificación de contrapartes por su actividad económica conforme a la nomenclatura estadística CNAE Revisión 2 establecida en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
||||||||
Código CNAE |
Valor |
Código CNAE de segundo, tercero o cuarto nivel conforme al Reglamento (CE) n.o 1893/2006. |
||||||||
Estado del procedimiento legal |
Atributo del dato |
Categorías que describen la condición jurídica de una contraparte por lo que respecta a su solvencia conforme al régimen jurídico nacional. El BCN debe trasponer estos valores en el régimen jurídico nacional. En su momento, cada BCN debe preparar un cuadro de referencias para facilitar la interpretación y comparación de estos valores en los distintos países. |
||||||||
Sin procedimientos legales incoados |
Valor |
No se han incoado procedimientos legales relativos a la solvencia o endeudamiento de la contraparte. |
||||||||
Sujeto a administración judicial o medidas análogas |
Valor |
Todo procedimiento ante un órgano judicial o análogo dirigido a lograr un acuerdo de refinanciación entre los acreedores y que no sea un procedimiento concursal. |
||||||||
Concurso/insolvencia |
Valor |
Procedimiento colectivo y vinculante de concurso o insolvencia bajo dirección judicial que conlleva la desposesión parcial o total de la contraparte y el nombramiento de un liquidador. |
||||||||
Otras medidas legales |
Valor |
Medidas legales distintas de las ya expuestas incluidas las medidas legales bilaterales entre las entidades declarantes y la contraparte. |
||||||||
Fecha de incoación del procedimiento legal |
Atributo del dato |
Fecha en que se ha incoado el procedimiento legal presentado conforme al atributo «Estado del procedimiento legal». Esta fecha debe ser la más reciente de esta clase anterior a la fecha de presentación de la información, y solo se debe presentar si el atributo del dato «Estado del procedimiento legal» tiene un valor distinto de «Sin procedimientos legales incoados». |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Tamaño de la empresa |
Atributo del dato |
Clasificación de las empresas por su tamaño conforme al anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (3). |
||||||||
Empresa grande |
Valor |
Empresa que no es microempresa ni pyme con arreglo al anexo de la Recomendación 2003/361/CE. |
||||||||
Empresa mediana |
Valor |
Pyme que no es ni pequeña empresa ni microempresa con arreglo al anexo de la Recomendación 2003/361/CE. |
||||||||
Empresa pequeña |
Valor |
Empresa que es una pequeña empresa con arreglo al anexo de la Recomendación 2003/361/CE. |
||||||||
Microempresa |
Valor |
Empresa que es una microempresa con arreglo al anexo de la Recomendación 2003/361/CE. |
||||||||
Fecha del tamaño de la empresa |
Atributo del dato |
Fecha a que se refiere el valor relativo al «tamaño de la empresa». Esta es la fecha de los últimos datos utilizados para clasificar o revisar la clasificación de la empresa. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Número de empleados |
Atributo del dato |
Número de empleados de la contraparte con arreglo al artículo 5 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Número no negativo. |
||||||||
Balance total |
Atributo del dato |
Valor en libros del activo total de la contraparte con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Cifra de negocios anual |
Atributo del dato |
Volumen de ventas anual deducidos descuentos e impuestos de la contraparte conforme a la Recomendación 2003/361/CE. Equivale al concepto de «ventas anuales totales» del artículo 153, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Norma contable |
Atributo del dato |
Norma contable que utiliza la persona jurídica del agente observado. Si la entidad declarante está sujeto al Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13), los datos se registran de conformidad con la norma contable —Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales— aplicados por la persona jurídica del agente observado para cumplir las obligaciones del Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13). |
||||||||
NIIF |
Valor |
NIIF aplicables conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
||||||||
Principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) nacionales conformes con las NIIF |
Valor |
Regímenes contables nacionales establecidos conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo (5) que aplican los criterios de las NIIF para los instrumentos. |
||||||||
PCGA nacionales no conformes con las NIIF |
Valor |
Regímenes contables nacionales establecidos conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo que no aplican los criterios de las NIIF para los instrumentos. |
||||||||
Datos sobre el riesgo de la contraparte |
||||||||||
Probabilidad de incumplimiento |
Atributo del dato |
Probabilidad de incumplimiento de la contraparte durante un año determinada conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Número de 0 a 1. |
||||||||
Datos sobre la situación de impago de la contraparte |
||||||||||
Situación de impago de la contraparte |
Atributo del dato |
Identificación de la situación de impago de la contraparte. Categorías que describen los motivos por los que la contraparte puede estar en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Sin situación de impago |
Valor |
La contraparte no está en situación de impago conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Situación de impago por improbabilidad de pago |
Valor |
Contraparte que se considere en situación de impago por improbabilidad de pago conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Situación de impago por mora superior a 90/180 días |
Valor |
Contraparte en situación de impago por mora superior a 90/180 días conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90/180 días |
Valor |
Contraparte en situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90/180 días conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Fecha de la situación de impago de la contraparte |
Atributo del dato |
Fecha en que se considera que ha ocurrido la situación de impago presentada en el atributo del dato «Situación de impago de la contraparte». |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Datos sobre los instrumentos |
||||||||||
Tipo de instrumento |
Atributo del dato |
Clasificación del instrumento conforme al tipo de condiciones contractuales acordadas entre las partes. |
||||||||
Depósitos distintos de pactos de recompra inversa |
Valor |
Depósitos conforme a la definición del punto 5.79 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 distintos de pactos de recompra inversa. |
||||||||
Descubierto |
Valor |
Descubierto conforme a la definición del apartado 2, punto 1, letra c), del cuadro de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). |
||||||||
Saldo de tarjeta de crédito |
Valor |
Crédito concedido por medio de tarjetas de débito diferido, es decir, tarjetas que ofrecen crédito de pago único contado, o por medio de tarjetas de crédito, es decir, tarjetas que ofrecen crédito de pago único contado y crédito de pago aplazado. |
||||||||
Préstamos renovables distintos de descubiertos y saldos de tarjetas de crédito |
Valor |
El crédito tiene las características siguientes:
|
||||||||
Líneas de crédito distintas de préstamos renovables |
Valor |
El crédito tiene las características siguientes:
|
||||||||
Pactos de recompra inversa |
Valor |
Pactos de recompra inversa conforme se definen en la parte 2.14 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Cartera comercial |
Valor |
Cartera comercial según se define en el anexo V, parte 2, apartado 5.41, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Arrendamientos financieros |
Valor |
Arrendamientos financieros conforme se definen en los puntos 5.134 y 5.135 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Otros préstamos |
Valor |
Otros préstamos no incluidos en ninguna de las categorías anteriores. Préstamo tiene el mismo significado que el expresado en las definiciones de los apartados 5.112, 5.113 y 5.114 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Préstamo para la financiación de un proyecto |
Atributo del dato |
Identificación de la financiación de proyectos. |
||||||||
Préstamo para la financiación de un proyecto |
Valor |
Debe usarse si el instrumento es un préstamo para la financiación de un proyecto conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
No es préstamo para la financiación de un proyecto |
Valor |
El instrumento no es un préstamo para la financiación de un proyecto conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Moneda |
Atributo del dato |
Denominación de la moneda de los instrumentos conforme a la norma ISO 4217. |
||||||||
Norma ISO 4217 |
Valor |
Código de la norma ISO 4217 para la moneda. |
||||||||
Fecha de formalización |
Atributo del dato |
Fecha en que nació la relación contractual, esto es, la fecha a partir de la cual el contrato es vinculante para todas las partes. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Fecha de liquidación |
Atributo del dato |
La fecha en que por primera vez se cumplen o se pueden cumplir las condiciones especificadas en el contrato, es decir, es la fecha en que inicialmente se intercambian o crean instrumentos financieros. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Fecha de vencimiento final legal |
Atributo del dato |
Fecha de vencimiento contractual del instrumento teniendo en cuenta todo acuerdo de modificación de contratos iniciales. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Recurso |
Atributo del dato |
Clasificación de los instrumentos en función del derecho del acreedor de apropiarse de activos distintos de los destinados a garantizar el instrumento. |
||||||||
Con recurso |
Valor |
Instrumento en que el acreedor tiene derecho a apropiarse de activos del deudor distintos de los destinados a garantizar el instrumento o, en el caso de la cartera comercial, el derecho a reclamar la deuda de la entidad que vendió la cartera al acreedor. |
||||||||
Sin recurso |
Valor |
Instrumento sin un recurso como el definido anteriormente. |
||||||||
Modalidad de tipo de interés |
Atributo del dato |
Clasificación de las exposiciones de crédito en función del tipo base para determinar el tipo de interés de cada período de pago. |
||||||||
Fijo |
Valor |
Plan de definición de los tipos de interés durante la vida de la exposición que solo incluye tipos constantes —tipo constante numérico conocido con certeza al inicio de la exposición— y en el que los tipos de interés se aplican a toda la exposición. El plan puede incluir más de un tipo de interés constante que debe aplicarse a distintos períodos durante la vida de la exposición (por ejemplo, un préstamo con un tipo de interés constante durante el período de tipo fijo inicial que luego cambia a un tipo de interés distinto que sigue siendo constante y que se conocía al inicio de la exposición). |
||||||||
Variable |
Valor |
Plan de definición de los tipos de interés durante la vida de la exposición que solo incluye tipos de interés basados en la evolución de otra variable (la variable de referencia) y en el que el tipo de interés se aplica a toda la exposición. |
||||||||
Mixto |
Valor |
Otra modalidad de tipo de interés no incluida en ninguna de las categorías anteriores. |
||||||||
Frecuencia de revisión del tipo de interés |
Atributo del dato |
Frecuencia por la que el tipo de interés se revisa después del período de tipo fijo inicial, en su caso. |
||||||||
No revisable |
Valor |
Instrumento que no incluye un acuerdo contractual para modificar el tipo de interés. |
||||||||
Diaria |
Valor |
Instrumento que incluye un acuerdo contractual de modificar diariamente el tipo de interés. |
||||||||
Mensual |
Valor |
Instrumento que incluye un acuerdo contractual de modificar mensualmente el tipo de interés. |
||||||||
Trimestral |
Valor |
Instrumento que incluye un acuerdo contractual de modificar trimestralmente el tipo de interés. |
||||||||
Semestral |
Valor |
Instrumento que incluye un acuerdo contractual de modificar semestralmente el tipo de interés. |
||||||||
Anual |
Valor |
Instrumento que incluye un acuerdo contractual de modificar anualmente el tipo de interés. |
||||||||
A discreción del acreedor |
Valor |
Instrumento que incluye un acuerdo contractual que faculta al acreedor para fijar la fecha de revisión del tipo de interés. |
||||||||
Otra frecuencia |
Valor |
Instrumento que incluye un acuerdo contractual de modificar el tipo de interés con una frecuencia distinta de la de las categorías anteriores. |
||||||||
Fecha final del período de solo interés |
Atributo del dato |
Fecha en que concluye el período de pago de solo los intereses. Es un instrumento en el cual durante un período contractualmente fijado solo se paga el interés respecto del saldo principal sin que este cambie. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Tipo de referencia |
Atributo del dato |
Tipo de referencia utilizado para calcular el tipo de interés real. |
||||||||
Código del tipo de referencia |
Valor |
El código del tipo de referencia es una combinación del valor del tipo de referencia y del valor del vencimiento. Se deberán utilizar los siguientes valores del tipo de referencia: EURÍBOR, LÍBOR en dólares estadounidenses, LÍBOR en libras esterlinas, LÍBOR en euros, LÍBOR en yenes, LÍBOR en francos suizos, MÍBOR, otros tipos de referencia única, otros tipos de referencia múltiple. Se deberán utilizar los siguientes valores del vencimiento: Diario, una semana, dos semanas, tres semanas, un mes, dos meses, tres meses, cuatro meses, cinco meses, seis meses, siete meses, ocho meses, nueve meses, diez meses, once meses, doce meses. El código del tipo de referencia se forma como sigue: el valor del tipo de referencia se combina con el valor del vencimiento. |
||||||||
Diferencial/margen del tipo de interés |
Atributo del dato |
Margen o diferencial (expresado como porcentaje) que se añade al tipo de referencia que se utiliza para calcular el tipo de interés en puntos básicos. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Tipo de interés definido como porcentaje. |
||||||||
Tipo de interés máximo |
Atributo del dato |
Máximo valor del tipo de interés cargado. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Tipo de interés definido como porcentaje. |
||||||||
Tipo de interés mínimo |
Atributo del dato |
Mínimo valor del tipo de interés cargado. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Tipo de interés definido como porcentaje. |
||||||||
Finalidad |
Atributo del dato |
Clasificación de los instrumentos según su finalidad. |
||||||||
Adquisición de bien inmueble residencial |
Valor |
Financiación de una propiedad residencial. Propiedad residencial se define en el artículo 4, apartado 1, punto 75, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Adquisición de bien inmueble comercial |
Valor |
Financiación de un bien inmueble distinto de una propiedad residencial. |
||||||||
Financiación de garantías |
Valor |
Instrumentos en los que una entidad concede crédito en relación con la adquisición, venta, transferencia o transacción de valores. Los instrumentos de financiación de garantías no incluyen otros préstamos garantizados por activos en forma de valores. |
||||||||
Financiación de la deuda |
Valor |
Financiación de deuda pendiente o próxima al vencimiento. Se incluye la refinanciación de la deuda. |
||||||||
Importación |
Valor |
Financiación de bienes y servicios (adquisición, permuta o donación) de no residentes a residentes. |
||||||||
Exportación |
Valor |
Financiación de bienes y servicios (adquisición, permuta o donación) de residentes a no residentes. |
||||||||
Inversión en construcción |
Valor |
Financiación de inversión en construcción de edificios, infraestructuras e instalaciones industriales. |
||||||||
Financiación del circulante |
Valor |
Financiación de la gestión del flujo de caja de una organización. |
||||||||
Otras finalidades |
Valor |
Otras finalidades no incluidas en ninguna de las otras categorías anteriores. |
||||||||
Tipo de amortización |
Atributo del dato |
Tipo de amortización del instrumento incluidos principal e intereses. |
||||||||
Francés |
Valor |
Amortización en la que el importe total —principal más intereses— que se devuelve en cada plazo es el mismo. |
||||||||
Alemán |
Valor |
Amortización en la que en el primer plazo solo se devuelven intereses y los plazos restantes son constantes, incluidos amortización del capital e intereses. |
||||||||
Plan de amortización fijo |
Valor |
Amortización en la que el importe del principal devuelto en cada plazo es el mismo. |
||||||||
Amortización al vencimiento |
Valor |
Amortización en la que todo el importe del principal se devuelve en el último plazo. |
||||||||
Otro |
Valor |
Otro tipo de amortización no incluido en ninguna de las categorías anteriores. |
||||||||
Frecuencia de pago |
Atributo del dato |
Frecuencia con la que vencen los pagos, sean del principal, sean de intereses, es decir, número de meses entre pagos. |
||||||||
Mensual |
Valor |
Un mes. |
||||||||
Trimestral |
Valor |
Tres meses. |
||||||||
Semestral |
Valor |
Medio año. |
||||||||
Anual |
Valor |
Un año. |
||||||||
Final |
Valor |
Amortización en la que todo el importe del principal se devuelve en el último plazo, independientemente de la frecuencia de pago de intereses. |
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Cupón cero |
Valor |
Amortización en la que el importe completo del principal y los intereses se reembolsa en el último plazo. |
||||||||
Otra |
Valor |
Otra frecuencia de pago no incluida en ninguna de las categorías anteriores. |
||||||||
Identificador de contrato sindicado |
Atributo del dato |
«Identificador del contrato» aplicado por el gestor principal del contrato sindicado para identificar singularmente cada contrato. Cada contrato sindicado tendrá un «identificador del contrato sindicado». Este valor no cambia con el tiempo, y el gestor principal no puede utilizarlo como identificador de otro contrato. Todos los acreedores que participen en el contrato sindicado deben utilizar el mismo «identificador del contrato sindicado». |
||||||||
Alfanumérico |
Valor |
Código consistente en símbolos alfabéticos y numéricos. |
||||||||
Deuda subordinada |
Atributo del dato |
Identificación de deuda subordinada. Los instrumentos de deuda subordinada ofrecen un derecho subsidiario frente a la entidad emisora que solo puede ejercerse cuando todos los derechos de cobro preferentes (por ejemplo, depósitos y préstamos) han sido satisfechos. |
||||||||
Deuda subordinada |
Valor |
El instrumento es una deuda subordinada conforme al cuadro del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). |
||||||||
Deuda no subordinada |
Valor |
El instrumento no es subordinado. |
||||||||
Derechos de reembolso |
Atributo del dato |
Clasificación de exposiciones al crédito en función del derecho del acreedor a pedir el reembolso de la exposición. |
||||||||
A la vista o con breve plazo de preaviso |
Valor |
Instrumentos reembolsables a la vista o con breve plazo de preaviso a solicitud del acreedor. |
||||||||
Otros |
Valor |
Instrumentos sujetos a derechos de reembolso distintos de a la vista o con breve plazo de preaviso. |
||||||||
Instrumento fiduciario |
Atributo del dato |
Identificación de instrumentos en los que el agente observado actúa en nombre propio pero por cuenta y riesgo de un tercero. |
||||||||
Instrumento fiduciario |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento se deposita a título fiduciario. |
||||||||
Instrumento no fiduciario |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento no se deposita a título fiduciario. |
||||||||
Importe del compromiso al inicio |
Atributo del dato |
Máxima exposición del agente observado al riesgo crediticio en la fecha de formalización del instrumento sin tener en cuenta garantías u otras mejoras crediticias. El importe del compromiso total en la fecha de formalización se establece durante el proceso de aprobación y pretende restringir el importe del riesgo crediticio de un agente observado frente a una determinada contraparte respecto del instrumento de que se trate. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Cambios en el valor razonable debidos a cambios en el riesgo crediticio antes de la adquisición |
Atributo del dato |
Diferencia entre el saldo vivo nominal y el precio de adquisición del instrumento en la fecha de adquisición. Debe presentarse este importe respecto de instrumentos adquiridos por un importe inferior al saldo vivo a causa del deterioro por riesgo crediticio. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de información. |
||||||||
Datos financieros |
||||||||||
Tipo de interés |
Atributo del dato |
Tipo contratado anualizado o tipo efectivo (definición restringida) conforme al Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) (6). |
||||||||
Numérico |
Valor |
Tipo de interés definido como porcentaje. |
||||||||
Fecha de la próxima revisión del tipo de interés |
Atributo del dato |
Fecha en que tiene lugar la próxima revisión del tipo de interés conforme se define en la parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). Si el instrumento no está sujeto a una futura revisión del tipo de interés, se presentará la fecha de su vencimiento final legal. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Importe transferido |
Atributo del dato |
Importe transferido de la propiedad económica del activo financiero. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Situación de impago del instrumento |
Atributo del dato |
Identificación de la situación de impago del instrumento. Categorías que describen los casos en los que un instrumento está en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Sin situación de impago |
Valor |
El instrumento no está en situación de impago conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Situación de impago por improbabilidad de pago |
Valor |
Instrumentos en situación de impago por improbabilidad de pago del deudor conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Situación de impago por mora superior a 90/180 días |
Valor |
Instrumentos en situación de impago por mora superior a 90/180 días conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90/180 días |
Valor |
Instrumento en situación de impago por improbabilidad de pago del deudor y por mora superior a 90/180 días conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Importes vencidos del instrumento |
Atributo del dato |
Importe agregado de principal, intereses y comisiones contractualmente vencidas y pendientes de pago en la fecha de presentación de la información. Este importe debe presentarse en todo caso. Se declarará un 0 si el instrumento no está vencido y pendiente de pago en la fecha de presentación de la información. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Fecha del primer impago |
Atributo del dato |
Fecha en que el instrumento pasa a estar vencido y pendiente de pago conforme a la parte 2.48 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Es la última fecha de esta clase anterior a la fecha de referencia de información, y debe presentarse si el instrumento está vencido y pendiente de pago en dicha fecha. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Fecha de la situación de impago del instrumento |
Atributo del dato |
Fecha en que se considera sucedido la situación de impago declarada en el atributo del dato «Situación de impago del instrumento». |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Tipo de titulización |
Atributo del dato |
Identificación del tipo de titulización conforme al artículo 242, puntos 10 y 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Titulización tradicional |
Valor |
Instrumento objeto de titulización tradicional. |
||||||||
Titulización sintética |
Valor |
Instrumento objeto de titulización sintética. |
||||||||
Sin titulización |
Valor |
Instrumento que no es objeto de titulización tradicional ni de titulización sintética. |
||||||||
Saldo vivo nominal |
Atributo del dato |
Saldo vivo del principal al final de la fecha de referencia de información, incluido el interés en mora pero excluido el interés devengado. Debe presentarse el saldo vivo nominal deducidos los saneamientos totales y parciales conforme a las prácticas contables pertinentes. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Saldo fuera de balance |
Atributo del dato |
Importe nominal total de las exposiciones fuera de balance. Comprende todo compromiso de préstamo antes de tener en cuenta factores de conversión y técnicas de reducción del riesgo. Es el importe que mejor representa la exposición máxima de la entidad al riesgo crediticio sin tener en cuenta garantías u otras mejoras. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Interés devengado |
Atributo del dato |
El importe del interés devengado en préstamos en la fecha de referencia de información como se define en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). De acuerdo con el criterio general contable del devengo, los intereses devengados no vencidos sobre instrumentos deben registrarse en el balance cuando se devengan (principio del devengo) y no cuando efectivamente se reciben (principio de caja). |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Datos contables |
||||||||||
Clasificación contable de los instrumentos |
Atributo del dato |
Cartera contable en la que el instrumento se registra conforme a la norma contable —NIIF o PCGA nacionales— en virtud del Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13), aplicada por la persona jurídica del agente observado. |
||||||||
Carteras contables NIIF |
||||||||||
Saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista |
Valor |
Saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista de conformidad con las NIIF. |
||||||||
Activos financieros mantenidos para negociar |
Valor |
Activos financieros mantenidos para negociar de conformidad con las NIIF. |
||||||||
Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados |
Valor |
Activos financieros no mantenidos para negociar valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados de conformidad con las NIIF. |
||||||||
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
Valor |
Activos financieros calculados a valor razonable con cambios en resultados y designados como tales tras su reconocimiento inicial o posterior de conformidad con las NIIF salvo los clasificados como activos financieros mantenidos para negociar. |
||||||||
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global |
Valor |
Activos financieros valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global por características de modelo de negocio y flujo de caja conforme a las NIIF. |
||||||||
Activos financieros a coste amortizado |
Valor |
Activos financieros calculados a coste amortizado conforme a las NIIF. |
||||||||
Carteras contables de PCGA nacionales |
||||||||||
Saldos en efectivo en bancos centrales |
Valor |
Saldos en efectivo en bancos centrales conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Activos financieros mantenidos para negociar |
Valor |
Activos financieros mantenidos para negociar conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Activos financieros no destinados a negociación calculados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados |
Valor |
Activos financieros no destinados a negociación calculados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados de conformidad con los PCGA nacionales. |
||||||||
Activos financieros destinados a negociación |
Valor |
Activos financieros destinados a negociación conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
Valor |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados de conformidad con los PCGA nacionales. |
||||||||
Activos financieros disponibles para la venta |
Valor |
Activos financieros disponibles para la venta conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación a valor razonable con cambios en resultados |
Valor |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación a valor razonable con cambios en resultados conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
Valor |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable con cambios en el patrimonio neto conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Préstamos y partidas a cobrar |
Valor |
Préstamos y partidas a cobrar conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
Valor |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Instrumentos de deuda no destinados a negociación valorados por un método basado en el coste |
Valor |
Instrumentos de deuda no destinados a negociación valorados por un método basado en el coste conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación |
Valor |
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación conforme a los PCGA nacionales. |
||||||||
Reconocimiento en el balance |
Atributo del dato |
Reconocimiento del activo financiero en el balance. |
||||||||
Íntegramente reconocido |
Valor |
Instrumento íntegramente reconocido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Reconocido en función de la implicación continuada de la entidad |
Valor |
Instrumento reconocido en función de la implicación continuada de la entidad conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Íntegramente dado de baja en cuentas |
Valor |
Instrumento íntegramente dado de baja en cuentas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Fuentes de cargas |
Atributo del dato |
Tipo de operación en la que la exposición está sujeta a cargas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma. |
||||||||
Financiación de bancos centrales |
Valor |
Financiación de bancos centrales (de todo tipo, incluidos los pactos de recompra), conforme a las normas técnicas de ejecución de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Derivados negociados en mercados organizados |
Valor |
Derivados negociados en mercados organizados conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Derivados OTC |
Valor |
Derivados OTC conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Depósitos — pactos de recompra que no son con bancos centrales |
Valor |
Pactos de recompra que no son con bancos centrales conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Depósitos distintos de pactos de recompra |
Valor |
Depósitos distintos de pactos de recompra conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Valores representativos de deuda emitidos — bonos garantizados |
Valor |
Bonos garantizados emitidos conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Valores representativos de deuda emitidos — bonos de titulización de activos |
Valor |
Bonos de titulización de activos emitidos conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos |
Valor |
Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Otras fuentes de cargas |
Valor |
Otras fuentes de cargas conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Sin cargas |
Valor |
Un instrumento que no haya sido pignorado o que no esté sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma. |
||||||||
Fallidos acumulados |
Atributo del dato |
Importe acumulado de principal e interés vencido y no pagado de todo instrumento de deuda que la entidad ya no reconozca por considerarlo incobrable, independientemente de la cartera a la que pertenezca. Los fallidos acumulados pueden obedecer tanto a reducciones del importe en libros de los activos financieros reconocidas directamente en la cuenta de resultados, como a reducciones de los importes de las cuentas de correcciones de valor por pérdidas crediticias que compensan el valor de los activos financieros. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Deterioro de valor acumulado |
Atributo del dato |
Importe de las correcciones de valor por pérdidas asignadas al instrumento en la fecha de referencia de la información. Este atributo se aplica a los instrumentos susceptibles de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada. Conforme a las NIIF, el deterioro de valor acumulado se refiere a los importes siguientes:
Conforme a los PCGA, el deterioro de valor acumulado se refiere a los importes siguientes:
|
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Tipo de deterioro de valor |
Atributo del dato |
Tipo de deterioro de valor. |
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Fase 1 (NIIF) |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento no tiene deterioro de valor y se establece para él conforme a las NIIF una corrección de valor por un importe igual a las pérdidas esperadas en los próximos 12 meses. Solo para instrumentos susceptibles de deterioro de valor conforme a la NIIF 9. |
||||||||
Fase 2 (NIIF) |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento no tiene deterioro de valor y se establece para él conforme a las NIIF una corrección de valor por un importe igual a las pérdidas esperadas durante la vida del instrumento. Solo para instrumentos sujetos a pérdida de valor conforme a la NIIF 9. |
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Fase 3 (NIIF) |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento acumula un deterioro de valor de conformidad con la NIIF 9. |
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Correcciones de valor genéricas (PCGA) |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento es susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada distinta de la NIIF 9 y no se establece para él una corrección de valor específica (sin deterioro de valor). |
||||||||
Correcciones de valor específicas (PCGA) |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento es susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada distinta de la NIIF 9 y se establecen correcciones de valor específicas, independientemente de si estas correcciones de valor se evalúan individual o colectivamente (con deterioro de valor). |
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No sujeto a deterioro de valor |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento no es susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada. |
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Método de evaluación del deterioro de valor |
Atributo del dato |
Método por el que se evalúa el deterioro de valor, si el instrumento es susceptible de deterioro conforme a la norma contable aplicada. Se diferencia entre el método colectivo e individual. |
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Evaluación individual |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento es susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada y su deterioro de valor se evalúa individualmente. |
||||||||
Evaluación colectiva |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento es susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada y el deterioro de valor del instrumento se evalúa colectivamente agrupándolo con otros de análogas características de riesgo crediticio. |
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No susceptible de deterioro de valor |
Valor |
Debe emplearse si el instrumento no es susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada. |
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Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio |
Atributo del dato |
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio conforme a la parte 2.46 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Situación de impago del instrumento |
Atributo del dato |
El instrumento debe clasificarse en la fecha de referencia de información en una de las categorías siguientes: |
||||||||
En situación de impago |
Valor |
Instrumentos en situación de impago conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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Sin situación de impago |
Valor |
Instrumentos sin situación de impago conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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Fecha del estado de cumplimiento del instrumento |
Atributo del dato |
Fecha en que se considera sucedido o modificado el estado de cumplimiento declarado bajo «Estado de cumplimiento del instrumento». |
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Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
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Provisiones asociadas a exposiciones fuera de balance |
Atributo del dato |
Importe de las provisiones para importes fuera de balance. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación |
Atributo del dato |
Identificación de instrumentos reestructurados, refinanciados y renegociados. |
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Reestructurados y refinanciados: instrumentos con tipo de interés modificado por debajo de las condiciones de mercado |
Valor |
Se aplican medidas de reestructuración y refinanciación a instrumentos con términos y condiciones modificados, incluyendo la modificación del tipo de interés por debajo de las condiciones de mercado conforme al Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34). |
||||||||
Reestructurados y refinanciados: instrumentos con otros términos y condiciones modificados |
Valor |
Se aplican medidas de reestructuración y refinanciación a instrumentos con términos y condiciones modificados, excluyendo la modificación del tipo de interés por debajo de las condiciones de mercado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Reestructurados y refinanciados: deuda total o parcialmente refinanciada |
Valor |
Se aplican medidas de reestructuración y refinanciación a deuda refinanciada conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Instrumento renegociado sin medidas de reestructuración y refinanciación |
Valor |
Un instrumento para el que las condiciones financieras se han modificado y al que no se aplican medidas de reestructuración y refinanciación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Ni reestructurados o refinanciados ni renegociados |
Valor |
No se aplican medidas de reestructuración, refinanciación y renegociación conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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Recuperaciones acumuladas desde la situación de impago |
Atributo del dato |
Importe total recuperado desde la fecha de la situación de impago. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación |
Atributo del dato |
Fecha en que el estado de reestructuración, refinanciación y renegociación se declara bajo «Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación». |
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Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
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Cartera prudencial |
Atributo del dato |
Clasificación de las exposiciones pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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Cartera de negociación |
Valor |
Instrumentos pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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Cartera de inversión |
Valor |
Instrumentos no pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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Importe en libros |
Atributo del dato |
Importe en libros conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Datos sobre contrapartes-instrumentos |
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Función de la contraparte |
Atributo del dato |
Función de la contraparte respecto del instrumento. |
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Acreedor |
Valor |
Contraparte que asume el riesgo crediticio de un instrumento, distinta del proveedor. |
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Deudor |
Valor |
Contraparte que genera el riesgo crediticio de un instrumento, distinta del proveedor. |
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Administrador |
Valor |
Contraparte encargada de la gestión administrativa y financiera del instrumento. |
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Originador |
Valor |
Contraparte en una operación de titulización conforme al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40). |
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Datos sobre responsabilidades conjuntas |
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Importe de la responsabilidad conjunta |
Atributo del dato |
Saldo vivo nominal de que cada deudor es responsable en relación con un único instrumento cuando hay dos o más deudores. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Datos sobre la garantía recibida |
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Fecha de vencimiento de la garantía |
Atributo del dato |
Fecha de vencimiento contractual de la garantía, que es la primera fecha en que puede terminar o ponerse fin a la garantía, teniendo en cuenta todo acuerdo de modificación de contratos iniciales. |
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Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
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Tipo de garantía |
Atributo del dato |
Tipo de garantía recibida, con independencia de que pueda o no beneficiarse de una reducción del riesgo crediticio. |
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Oro |
Valor |
Oro conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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Moneda y depósitos |
Valor |
Moneda y depósitos conforme al apartado 5.74 de anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Valores |
Valor |
Valores conforme al apartado 5.89 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Préstamos |
Valor |
Préstamos conforme al apartado 5.112 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
||||||||
Participaciones en el capital y en fondos de inversión |
Valor |
Participaciones en el capital y en fondos de inversión conforme al apartado 5.139 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
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Derivados de crédito |
Valor |
Derivados de crédito que son:
Se incluyen los derivados de crédito admisibles del artículo 204 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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Garantías financieras distintas de derivados de crédito |
Valor |
Garantías financieras distintas de derivados de crédito conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Deudores comerciales |
Valor |
Deudores comerciales conforme al apartado 5.41, letra c), de la parte 2 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Pólizas de seguro de vida pignoradas |
Valor |
Pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Garantía de bien inmueble residencial |
Valor |
Garantía de bien inmueble residencial conforme al artículo 4, apartado 1, punto 75, Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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Oficinas y locales comerciales |
Valor |
Oficinas y locales comerciales conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
Garantía de bien inmueble comercial |
Valor |
Garantía de bien inmueble distinto del residencial, oficinas y locales comerciales. |
||||||||
Otras garantías de naturaleza física |
Valor |
Otras garantías de naturaleza física conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no incluidas en los valores anteriores. |
||||||||
Otro tipo de garantía |
Valor |
Otro tipo de garantía no incluido en ninguna de las categorías anteriores. |
||||||||
Valor de la garantía |
Atributo del dato |
El importe del valor de la garantía establecido para el «Tipo de valor de la garantía» pertinente aplicando el método de valoración. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Tipo de valor de la garantía |
Atributo del dato |
Identificación del tipo de valor establecido en el atributo del dato «Valor de la garantía». |
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Importe nocional |
Valor |
El valor nominal acordado contractualmente que se utiliza para calcular los pagos en caso de que se ejecute la garantía. |
||||||||
Valor razonable |
Valor |
El precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. Debe emplearse si la garantía no se sustenta en bienes inmuebles. |
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Valor de mercado |
Valor |
El actual «valor de mercado» de los bienes inmuebles conforme al artículo 4, apartado 1, punto 76, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Debe emplearse si la garantía se sustenta en bienes inmuebles cuando el valor de mercado se registre en el atributo del dato «Valor de la garantía». |
||||||||
Valor sostenible a largo plazo |
Valor |
El «valor del crédito hipotecario» de los bienes inmuebles conforme al artículo 4, apartado 1, punto 74, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Debe emplearse si la garantía se sustenta en bienes inmuebles cuando el «valor de crédito hipotecario» se registre en el atributo del dato «Valor de la garantía». |
||||||||
Otro valor de la garantía |
Valor |
Otro valor de la garantía no incluido en ninguna de las categorías anteriores. |
||||||||
Localización de los activos de garantía inmobiliarios |
Atributo del dato |
Región o país donde se encuentran los activos de garantía. |
||||||||
Códigos ISO 3166-1 alfa-2 |
Valor |
Códigos ISO 3166-1 alfa-2 del país donde se encuentran los activos de garantía en caso de que estos no se sitúen en un Estado miembro informador. |
||||||||
Región NUTS nivel 3 |
Valor |
Regiones donde se encuentran los activos de garantía (NUTS nivel 3) en caso de que estos se sitúen en un Estado miembro informador. |
||||||||
Fecha del valor de la garantía |
Atributo del dato |
Fecha en la que se efectuó la última tasación o valoración de la garantía antes de la fecha de referencia de información. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Método de valoración de la garantía |
Atributo del dato |
Tipo de valoración de la garantía; método utilizado para determinar su valor. |
||||||||
A precios de mercado |
Valor |
Método de valoración en virtud del cual el valor de la garantía se basa en precios cotizados sin ajustar en relación con los activos y pasivos idénticos en un mercado activo. |
||||||||
Estimación por la contraparte |
Valor |
Método en virtud del cual el proveedor de garantía efectúa la valoración. |
||||||||
Valoración por el acreedor |
Valor |
Método en virtud del cual el acreedor efectúa la valoración: valoración por un tasador interno o externo que tiene la cualificación, capacidad y experiencia necesarias para efectuar la valoración y que depende del proceso de la decisión crediticia. |
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Valoración por tercero |
Valor |
Método en el que un tasador que es independiente del proceso de la decisión crediticia efectúa la valoración. |
||||||||
Otro tipo de valoración |
Valor |
Otro tipo de valoración no incluido en las demás categorías. |
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Valor original de la garantía |
Atributo del dato |
Valor razonable de la garantía en la fecha en que se aportó originalmente como garantía crediticia. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
||||||||
Fecha de la valoración original de la garantía |
Atributo del dato |
Fecha del valor original de la garantía, esto es, la fecha en que se efectuó su última tasación o valoración antes de su aportación inicial como garantía. |
||||||||
Fecha |
Valor |
Definido como dd/mm/aaaa. |
||||||||
Datos sobre instrumentos — garantía recibida |
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Valor asignado a la garantía |
Atributo del dato |
Importe máximo del valor de la garantía que puede considerarse garantía crediticia para el instrumento. El importe de los derechos de cobro preferentes existentes de terceros o agentes observados contra la garantía debe excluirse del valor asignado a la garantía. Para la garantía admisible según el Reglamento (UE) n.o 575/2013, este valor debe registrarse conforme a la parte 2 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
||||||||
Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
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Derechos de cobro preferentes de terceros contra la garantía |
Atributo del dato |
El importe máximo de cualesquiera derechos de cobro preferentes en vigor respecto de terceros distintos del agente observado contra la garantía. |
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Numérico |
Valor |
Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE (es decir, el tipo de cambio medio) en la fecha de referencia de la información. |
(1) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).
(2) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(4) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(5) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).
ANEXO V
Normas mínimas que debe aplicar la población informadora real
Las entidades declarantes deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de presentación de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas comunes de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN correspondiente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |