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Documento 32016D0019

Decisión (UE) 2016/1162 del Banco Central Europeo, de 30 de junio de 2016, sobre la divulgación de información confidencial en caso de investigación de delitos (BCE/2016/19)

DO L 192 de 16.7.2016, p. 73/76 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/1162/oj

16.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/73


DECISIÓN (UE) 2016/1162 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de junio de 2016

sobre la divulgación de información confidencial en caso de investigación de delitos (BCE/2016/19)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.3,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), en particular los artículos 23 y 23 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Establecido el mecanismo único de supervisión (MUS), las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos pueden solicitar, tanto del Banco Central Europeo (BCE) como de las autoridades nacionales competentes (ANC), información confidencial elaborada o recibida por el BCE o las ANC en el desempeño de sus funciones de supervisión.

(2)

Según el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2), cuando en el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (3) el BCE tenga motivo para sospechar que puede haberse cometido un delito, solicitará a la ANC pertinente que remita el asunto a las autoridades competentes para su investigación y posible enjuiciamiento por la vía penal, de conformidad con la legislación nacional.

(3)

Hay antecedentes de cooperación entre las ANC y las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos en cuanto al acceso de estas, conforme a la legislación nacional, a información confidencial relativa a entidades supervisadas o grupos supervisados según se definen, respectivamente, en el artículo 2, puntos 20 y 21, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (ECB/2014/17). Es básicamente la legislación nacional la que establece las condiciones que rigen esa cooperación y la revelación de información confidencial a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos. No obstante, el derecho de la Unión tiene ciertos efectos en las condiciones conforme a las cuales la información confidencial de que disponen las autoridades competentes, incluido el BCE, en el marco del MUS, puede transmitirse a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos previa solicitud de estas. Por ejemplo, en el derecho de la Unión se establece el principio de cooperación leal, el deber de cooperación leal y la obligación de intercambiar información en el MUS, la obligación de proteger los datos personales, y la obligación de secreto profesional.

(4)

Además de aplicarse a la divulgación de información confidencial relativa a las tareas encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, incluida la información de que disponen las ANC cuando asisten al BCE en el desempeño de dichas tareas, esas condiciones pueden, en principio, aplicarse también a la divulgación de información confidencial relativa a la función de política monetaria y otras funciones del SEBC o del Eurosistema.

(5)

El BCE debe mantener su obligación de secreto profesional y su obligación de velar por su propio funcionamiento e independencia. Asimismo, el BCE debe seguir velando por el interés público y ciertos intereses privados, lo que incluye abstenerse de divulgar ciertos documentos o datos cuya divulgación perjudicaría a esos intereses. Sin embargo, esas obligaciones no deben suponer la prohibición absoluta de que el BCE transmita información confidencial amparada por el deber de secreto profesional a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos.

(6)

El derecho de la Unión exige proteger la confidencialidad de ciertos datos o documentos, incluidos los datos personales, y, salvo en ciertos casos, prohíbe revelar a terceros los datos o documentos confidenciales. Concretamente, conforme a las normas de secreto profesional establecidas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la información confidencial que a título profesional reciban «las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes», solo puede desvelarse en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el derecho penal.

(7)

Según el artículo 37.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación de secreto deben estar sujetas a dicha legislación.

(8)

No existe aún en el derecho de la Unión un procedimiento para tramitar la solicitud de información confidencial cursada al BCE, las ANC o los bancos centrales nacionales (BCN) por las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos y relativa a las tareas encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, incluida la información de que disponen las ANC o los BCN cuando asisten al BCE en el desempeño de dichas tareas, o relativa a la función de política monetaria y otras funciones del SEBC o del Eurosistema. No obstante, la aplicación de procedimientos nacionales a esa solicitud debe respetar los principios generales del derecho de la Unión, en particular el principio de cooperación leal, así como el deber de cooperación leal y la obligación de intercambiar información establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. En este sentido, y conforme al derecho de la Unión, el BCE celebraría ser consultado o, según proceda, informado, sobre las solicitudes de información confidencial relativa a las tareas encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, incluida la información de que disponen las ANC o los BCN cuando asisten al BCE en el desempeño de dichas tareas, o relativa a la función de política monetaria y otras funciones del SEBC o del Eurosistema, que las ANC o los BCN reciban de las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos.

(9)

La presente Decisión no debe aplicarse a las solicitudes de acceso a información relativa a personas vinculadas con el BCE por una relación laboral o por una relación contractual directa o indirecta para la ejecución de obras, el suministro de productos, o la prestación de servicios.

(10)

Por tanto, la presente Decisión debe establecer las condiciones y el procedimiento que el BCE debe aplicar a la divulgación por las ANC y los BCN de información confidencial relativa a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o relativa a la función de política monetaria y otras funciones del SEBC o del Eurosistema, a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos.

(11)

La Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE actúa como coordinador en el BCE de las solicitudes de acceso a documentos comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«información confidencial», toda información confidencial, incluida la protegida por las normas de protección de datos, por la obligación de secreto profesional o por las normas de secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE, así como los documentos clasificados como «ECB-CONFIDENTIAL» o «ECB-SECRET» conforme al régimen de confidencialidad del BCE, y excluida la información relativa a personas vinculadas con el BCE por una relación laboral o por una relación contractual directa o indirecta para la ejecución de obras, el suministro de productos, o la prestación de servicios;

b)

«autoridad nacional encargada de investigar delitos», toda autoridad nacional competente en cuestiones de derecho penal;

c)

«autoridad nacional competente» (ANC), lo mismo que en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen determinadas funciones de supervisión a un BCN no designado como ANC. Respecto de esas disposiciones, las referencias a la ANC en la presente Decisión se entenderán hechas también al BCN en lo relativo a las funciones de supervisión que le asigne la legislación nacional.

Artículo 2

Solicitudes recibidas por el BCE de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos

1.   A solicitud de una autoridad nacional encargada de investigar delitos, el BCE podrá facilitar la información confidencial que obre en su poder relativa a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o relativa a la función de política monetaria u otras funciones del SEBC o del Eurosistema, a una ANC o a un BCN para que estos la transmitan a la autoridad nacional encargada de investigar delitos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la ANC o el BCN se comprometen a responder a la solicitud en nombre del BCE;

b)

i) el derecho de la Unión o el derecho nacional obligan expresamente a transmitir esa información a la autoridad nacional encargada de investigar delitos, o ii) el régimen jurídico aplicable permite divulgar esa información confidencial y no hay razones preferentes para no divulgarla basadas en la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión o evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del BCE, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones;

c)

la ANC o el BCN se comprometen a pedir a la autoridad nacional solicitante encargada de investigar delitos que garantice que la información confidencial facilitada no se haga pública.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales del derecho de la Unión o del derecho interno relativas a la divulgación de esa información confidencial.

Artículo 3

Solicitudes recibidas por ANC o BCN de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos

1.   El BCE solicitará de las ANC y los BCN que se comprometan a consultarle en lo posible, en cuanto reciban de una autoridad nacional encargada de investigar delitos una solicitud de divulgación de información confidencial relativa a las tareas que encomienda al BCE el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o relativa a la función de política monetaria u otras funciones del SEBC o del Eurosistema, cómo responder a la solicitud, con independencia de si el BCE, o la ANC o el BCN de que se trate, disponen de la información. El BCE asesorará a la ANC o al BCN en cuanto a si la información puede divulgarse o hay razones preferentes para rechazar su divulgación basadas en la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión o evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del BCE. El BCE asesorará a la ANC o al BCN siempre que se le pida con tiempo suficiente antes de que la ANC o el BCN tomen una decisión final y respondan definitivamente a la solicitud.

2.   El BCE solicitará de las ANC que se comprometan a informarle con tiempo suficiente y, en todo caso, antes de responder definitivamente, de las solicitudes de información confidencial recibidas de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos y relativas a entidades de crédito menos significativas directamente supervisadas por la ANC de que se trate en el desempeño de sus funciones de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, si esa ANC considera que la información solicitada es importante o que su divulgación puede influir negativamente en la reputación del MUS. El BCE hará todo lo posible por responder en el plazo que establezca la ANC, siempre que dicho plazo sea razonable y objetivamente justificable y expire antes de que la ANC tome una decisión final y responda definitivamente a la autoridad nacional encargada de investigar delitos.

3.   El BCE solicitará de las ANC y los BCN que se comprometan a informarle periódicamente de todas las solicitudes de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos respecto de las cuales no haya sido consultado conforme al apartado 1, o no haya sido informado conforme al apartado 2, por causas no imputables a las ANC o a los BCN, y, si es posible, de la información divulgada en respuesta a esas solicitudes.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de junio de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(2)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


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