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Documento 52008AB0070

Dictamen del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2008 , solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (CON/2008/70)

DO C 314 de 9.12.2008, p. 1/2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 314/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de noviembre de 2008

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

(CON/2008/70)

(2008/C 314/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 24 de octubre de 2008 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (1) (en adelante, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1.

El BCE observa que la actual crisis de los mercados financieros confirma que los sistemas de garantía de depósitos son esenciales para mantener la confianza de los depositantes y, por tanto, para salvaguardar la estabilidad financiera. El BCE respalda el objetivo básico de reforzar la confianza de los depositantes y comprende que, por motivos de urgencia, la directiva propuesta se centre en aumentar el nivel de cobertura de los sistemas nacionales de garantía de depósitos (en adelante, los «sistemas nacionales») conforme a las conclusiones del Consejo Ecofin de 7 de octubre de 2008 (2), reducir el plazo de pago y suprimir la actual opción del coaseguro.

1.2.

Al mismo tiempo, el BCE respalda el propósito de la Comisión de seguir trabajando por la convergencia de los sistemas nacionales, en especial la armonización de los mecanismos de financiación, y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2009 (3). Habida cuenta de la importancia de los mecanismos de financiación de los sistemas nacionales para la eficacia del sistema de seguridad financiero y para salvaguardar la estabilidad financiera, el BCE espera contribuir a la futura labor de la Comisión en esta materia e insta a que el informe de la Comisión se complete puntualmente. En este contexto, el BCE subraya que los mecanismos de financiación de los sistemas nacionales deben, entre otros requisitos, respetar la prohibición de financiación monetaria establecida en el Tratado, en particular la prohibición de que los bancos centrales nacionales autoricen descubiertos o concedan cualquier otro tipo de créditos en el sentido del artículo 101 del Tratado (4), como se examina con más detalle en anteriores dictámenes del BCE sobre proyectos de disposiciones legales nacionales (5) y en los informes de convergencia del BCE (6).

2.   Observaciones particulares

2.1.   Nivel de cobertura de la garantía

El BCE celebra el incremento de la cobertura mínima de garantía de depósitos hasta los 50 000 EUR antes del final de 2008 y su ulterior incremento hasta los 100 000 EUR (7), conforme a lo acordado en las conclusiones del Consejo Ecofin de 7 de octubre de 2008 (8). Asimismo, el BCE subraya que todo incremento de la cobertura superior a la última de las cifras mencionadas debe ir precedido de una estrecha coordinación a nivel comunitario, ya que toda diferencia sustancial entre las medidas nacionales puede resultar contraproducente y distorsionar el mercado único.

2.2.   Reducción del plazo de pago

El BCE celebra el propósito de reducir notablemente el plazo de pago de los depósitos garantizados y reforzar así la confianza de los depositantes (9). En este contexto, el BCE subraya que el examen reciente a nivel internacional pone de manifiesto que el pronto pago de los derechos de los depositantes es fundamental para la efectiva protección de los depósitos. Por otra parte, conviene abordar con sentido práctico la necesaria reducción del plazo de pago, a fin de preservar la credibilidad de los sistemas de garantía de depósitos. Ello supone establecer procesos operativos eficaces para comprobar las reclamaciones y pagar a los depositantes y para asegurar que haya financiación suficiente. En particular, deben adoptarse normas para que, en caso de insolvencia de un banco que opera a nivel transfronterizo, los depositantes reciban el pago con la misma eficiencia que si el banco insolvente operara en un solo Estado miembro. Además, el BCE propone que el plan de la Comisión de evaluar la posibilidad de armonizar en mayor medida los mecanismos de financiación empleados por los sistemas nacionales se acompañe de un examen de la eficiencia de los procedimientos de pago. Por último, además de la reducción del plazo de pago, el BCE considera que podría mejorar la confianza del público en los sistemas de garantía de depósitos dando mejor a conocer a los depositantes las condiciones aplicables a la protección de los depósitos, por ejemplo mediante su oportuna divulgación por las entidades de crédito.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de noviembre de 2008.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2008) 661 final.

(2)  Véase el comunicado de prensa de la 2894a reunión del Consejo (13784/08), disponible en el sitio web del Consejo: www.consilium.europa.eu y al cual se refiere el sexto párrafo del apartado 1 de la exposición de motivos de la directiva propuesta.

(3)  Artículo 12 de la Directiva 94/19/CE conforme a la modificación introducida por el punto 6 del artículo 1 de la directiva propuesta. Véanse también los considerandos 1 y 7 de la directiva propuesta.

(4)  Interpretado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).

(5)  Véanse los apartados 11 a 14 del Dictamen del BCE CON/2001/32 de 11 de octubre de 2001 solicitado por el Ministerio de Hacienda de Portugal, sobre un proyecto de decreto-ley por el que se modifica el marco jurídico de las entidades de crédito y de las sociedades financieras; los apartados 11 a 13 del Dictamen del BCE CON/2005/50 de 1 de diciembre de 2005 solicitado por el Národná banka Slovenska, sobre un proyecto de ley por el que se modifica la última versión de la Ley no 118/1996 Coll. relativa a la protección de los depósitos bancarios y a otras reformas legislativas; los apartados 2.1 a 2.3 del Dictamen del BCE CON/2007/26, de 27 de agosto de 2007, a solicitud del ministro de Hacienda de Polonia, sobre un proyecto de ley por el que se modifica la ley sobre el fondo de garantía de depósitos; y los apartados 2.2 a 2.8 del Dictamen del BCE CON/2008/5 de 17 de enero de 2008 a solicitud del ministro de Hacienda de Polonia, sobre un proyecto de ley por el que se modifica la ley sobre el fondo de garantía de depósitos.

(6)  Véase, p. ej., el Informe de Convergencia del BCE de diciembre de 2006, p. 30.

(7)  Apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 94/19/CE modificado por la letra a) del punto 3 del artículo 1 de la directiva propuesta, interpretada conjuntamente con los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 2 de la directiva propuesta, que disponen la aplicación retroactiva del incremento de la cobertura desde el 15 de octubre de 2008. Véanse también el considerando 3 de la directiva propuesta y el apartado 5.3 de su exposición de motivos.

(8)  El Consejo acordó que todos los Estados miembros, por un período inicial de al menos un año, garantizaran los depósitos de los particulares por un importe mínimo de 50 000 EUR, admitiendo que numerosos Estados miembros aumentaran dicho importe mínimo hasta los 100 000 EUR.

(9)  Apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 94/19/CE modificado por el punto 1 del artículo 1 de la directiva propuesta, y apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva 94/19/CE modificados por el punto 5 del artículo 1 de la directiva propuesta. Véanse también el considerando 5 de la directiva propuesta y el apartado 5.1 de su exposición de motivos.


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