EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 52004XB0731(01)

Notificación del Banco Central Europeo sobre la imposición de sanciones por Incumplimiento de las exigencias de información estadística relativas al balance

DO C 195 de 31.7.2004, p. 8/9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

31.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/8


NOTIFICACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA RELATIVAS AL BALANCE

(2004/C 195/10)

1.   Introducción

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1) (BCE), faculta a este para imponer sanciones a los agentes informadores, sujetos a las exigencias de información, que residan en un Estado miembro participante y que incumplan las obligaciones resultantes de dicho Reglamento o de los Reglamentos o Decisiones del BCE donde se definen e imponen las exigencias de información estadística del BCE.

En el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98 se establecen las sanciones máximas que puede imponer el BCE a los agentes informadores: en caso de incumplimiento del plazo establecido, el pago diario de una cantidad no superior a 10 000 euros, no pudiendo exceder la cuantía total de la multa de 100 000 euros; en caso de presentación de información estadística incorrecta, incompleta o en forma diferente de la exigida, una multa que no exceda de 200 000 euros, y, en caso de incumplimiento de la obligación de permitir al BCE o a los bancos centrales nacionales (BCN) verificar la exactitud y calidad de la información estadística facilitada, una multa que no exceda de 200 000 euros.

Con los límites expuestos, y velando por la transparencia de la política sancionadora del BCE, se explican en la presente notificación los principios que seguirá el BCE, desde el período de referencia de diciembre de 2004 para las exigencias de información mensuales y del cuarto trimestre de 2004 para las exigencias de información trimestrales, en la imposición de sanciones por incumplimiento de las normas mínimas a que el anexo IV del Reglamento BCE/2001/13, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (2), sujeta el cumplimiento de las exigencias de información estadística relativas al balance.

2.   Principios generales

Pueden imponerse sanciones en caso de incumplimiento de las normas mínimas sobre transmisión, incluidos los plazos [véase la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98 y el apartado 1 del anexo IV del Reglamento BCE/2001/13], y de las normas mínimas sobre exactitud y conformidad conceptual [véase la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98 y los apartados 2 a 4 del anexo IV del Reglamento BCE/2001/13].

El agente informador cumple las normas mínimas sobre plazos si presenta los datos de su balance antes de que finalice el plazo que establezca el BCN pertinente [véase el apartado 1a) del anexo IV]. Sólo se verifica el cumplimiento de las normas mínimas sobre plazos de los balances que cumplan las exigencias técnicas de información que establezca el BCN (por ejemplo, de formato) [véase el apartado 1b), c) y d) del anexo IV].

El agente informador cumple las normas mínimas de exactitud si los datos de su balance cumplen todos los imperativos lineales (por ejemplo, la suma de los subtotales es igual a los totales) y si los datos referidos a distintas periodicidades son coherentes.

El agente informador cumple las normas mínimas de conformidad conceptual si los datos de su balance se ajustan a las definiciones y clasificaciones establecidas en el Reglamento BCE/2001/13.

Para estos incumplimientos, el método de determinación de la sanción se basa en los principios que se exponen en los apartados 3 y 4, comenzando por hallar una cuantía de referencia que puede luego reducirse o aumentarse si se dan las circunstancias atenuantes o agravantes del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3).

Con carácter excepcional, en virtud de circunstancias especialmente atenuantes, el BCE puede decidir no sancionar un incumplimiento.

Si el incumplimiento constituye falta grave, el BCE no seguirá los principios que se exponen en los apartados 3 y 4, sino que impondrá la sanción que convenga en cada caso, con sujeción al principio de proporcionalidad y al límite de 200 000 euros establecido en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98. La expresión «falta grave» alude a incumplimientos de las exigencias de información por un agente informador tales como la presentación intencionada de información incorrecta o una diligencia o cooperación manifiestamente insuficientes. Son falta grave los incumplimientos siguientes:

a)

incumplimiento sistemático de las normas mínimas de revisión;

b)

presentación de información incorrecta de mala fe;

c)

presentación sistemática de información incorrecta;

d)

manifiesta falta de cooperación con el BCN pertinente o con el BCE.

3.   Cuantía de referencia de la sanción para incumplimientos distintos de falta grave

El primer paso para determinar la sanción es hallar la cuantía de referencia. Esta cifra se basa en aspectos cuantitativos. La cuantía de referencia aumentará según la gravedad del incumplimiento.

En caso de incumplimiento de plazos, la gravedad del incumplimiento dependerá del número de días hábiles de retraso respecto de la fecha límite fijada por el BCN pertinente. Además, la cuantía de la sanción variará según la importancia económica del agente informador en términos del activo y pasivo totales de su balance.

En caso de inexactitud o de disconformidad conceptual, la gravedad del incumplimiento dependerá del grado de discrepancia entre los datos del balance inexactos o conceptualmente disconformes y los datos del balance exactos o conceptualmente conformes. La cuantía de la sanción reflejará además la importancia económica del agente informador. Al evaluar el incumplimiento consistente en inexactitud o en disconformidad conceptual, el BCE no tendrá en cuenta errores insignificantes o propios del redondeo. Asimismo, por lo que se refiere a la disconformidad conceptual, las revisiones ordinarias, es decir, las revisiones de las series no sistemáticas que se presenten en el período (un mes o un trimestre) siguiente a la primera presentación de información, no se considerarán disconformidad conceptual.

4.   Circunstancias agravantes y atenuantes de incumplimientos distintos de falta grave

Se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, en virtud de las cuales podrá aumentarse o reducirse la cuantía de referencia.

Se incluyen entre las circunstancias agravantes las previstas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2532/98:

a)

la repetición o frecuencia del incumplimiento;

b)

la negativa a cooperar o la cooperación no efectiva;

c)

las sanciones impuestas anteriormente por otras autoridades al mismo agente informador por los mismos hechos;

d)

los beneficios obtenidos por el agente informador en virtud del incumplimiento.

Se incluyen entre las circunstancias atenuantes las previstas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2532/98:

a)

la diligencia y la cooperación efectiva demostradas por el agente informador, en particular si continúa presentando datos al BCN;

b)

la buena fe;

c)

la transparencia del agente informador en la interpretación y cumplimiento de sus obligaciones de información;

d)

la ausencia de consecuencias del incumplimiento (por ejemplo, en caso de incumplimiento de plazos, se impondrá una sanción menor si, aunque tarde, el agente informador presenta los datos de su balance a tiempo de que el BCN los incluya en la transmisión de los agregados nacionales al BCE);

e)

la infrecuencia del incumplimiento.


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento BCE/2003/10 (DO L 250 de 2.10.2003, p. 17).

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.


Arriba