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Documento 52014AB0003

Dictamen del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2014 , sobre una propuesta de reglamento acerca del aplazamiento de la fecha de migración a la SEPA (CON/2014/3)

DO C 80 de 19.3.2014, p. 1/4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de enero de 2014

sobre una propuesta de reglamento acerca del aplazamiento de la fecha de migración a la SEPA

(CON/2014/3)

2014/C 80/01

Introducción y fundamento jurídico

El 14 de enero de 2014 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 3.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que pertenecen al ámbito de competencia del BCE, referidas en particular a la función básica del Eurosistema, conforme al apartado 2 del artículo 127 del Tratado, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Objeto y contenido del reglamento propuesto

El 9 de enero de 2014 la Comisión Europea publicó el reglamento propuesto, que pretende modificar el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para introducir un período transitorio adicional de seis meses. Conforme al reglamento propuesto, una cláusula de anterioridad permitirá que los bancos y otros proveedores de servicios de pago procesen pagos que no se ajusten al Reglamento (UE) no 260/2012 hasta el 1 de agosto de 2014, a fin de garantizar que los participantes en el mercado que no cumplan dicho reglamento antes de febrero de 2014 puedan continuar haciendo pagos y se eviten inconvenientes a los consumidores.

1.    Observaciones generales

1.1.

Inmediatamente después de publicarse el reglamento propuesto, el Eurosistema reconoció en una declaración (3) los esfuerzos decididos y fructíferos dedicados a la migración a la zona única de pagos en euros (SEPA) por los interesados de la zona del euro. En la declaración se hacía referencia a que, según las últimas noticias de los colectivos nacionales de la SEPA, la migración progresaba a un ritmo alto y en aumento, lo que indicaba que la gran mayoría de los interesados completaría la migración dentro de plazo.

1.2.

El reglamento propuesto ha creado confusión en los mercados en cuanto a la fecha límite de la migración, por lo que es preciso dar orientaciones claras al respecto urgentemente. Otra circunstancia que preocupa es la falta de seguridad jurídica en el caso de que el reglamento propuesto solo se adopte después de la fecha límite del 1 de febrero de 2014. Esta preocupación se disiparía en parte mediante la aplicación retroactiva del reglamento propuesto desde el 31 de enero de 2014. Debe evitarse en lo posible una situación en la que la actual fecha límite de la migración se aplica hasta que se adopte el reglamento propuesto, tiempo durante el cual los mercados no tienen certeza respecto a la adopción del reglamento propuesto.

1.3.

Por ello es de suma importancia restablecer la seguridad jurídica, reducir el grado de confusión de los mercados y dar a estos orientaciones claras sobre la fecha límite. La mejor manera de garantizar el logro de estos objetivos es que el Parlamento y el Consejo adopten rápidamente el reglamento propuesto sin modificar sus elementos esenciales.

2.    Observaciones particulares

En el marco de los objetivos mencionados, y en la medida en que lo permita el procedimiento legislativo de urgencia, el BCE propone modificaciones que pretenden: a) aclarar el alcance del reglamento propuesto (introducir un período transitorio adicional a modo de excepción) y su justificación (improbabilidad de que la migración a la SEPA concluya plenamente el 1 de febrero de 2014 a más tardar); b) adaptar la terminología del reglamento propuesto a la del Reglamento (UE) no 260/2012, y c) asegurar que queda claro el efecto del período transitorio en la imposición de sanciones.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de enero de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2013) 937 final.

(2)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(3)  Nota de prensa de 9 de enero de 2014, disponible en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Considerando 6

«(6)

A partir del 1 de febrero de 2014, los bancos y otros proveedores de servicios de pago, debido a sus obligaciones legales, tendrán que negarse a procesar transferencias o adeudos domiciliados que no se ajusten al marco de la SEPA, aunque, como de hecho ya sucede, puedan técnicamente procesar esos pagos si continúan utilizando los sistemas de pago tradicionales existentes junto con las transferencias y adeudos domiciliados SEPA. Si no se completa la migración a las transferencias y los adeudos domiciliados SEPA, no puede descartarse que se produzcan incidentes que hagan que los pagos se retrasen. Todos los usuarios de servicios de pago, y en particular las PYME y los consumidores, podrían verse afectados.»

«(6)

A partir del 1 de febrero de 2014, los bancos y otros proveedores de servicios de pago, debido a sus obligaciones legales conforme al Reglamento (UE) no 260/2012, tendrán que negarse a procesar transferencias o adeudos domiciliados que no se ajusten al marco de la SEPA, aunque, como de hecho ya sucede, puedan técnicamente procesar esos pagos si continúan utilizando los sistemas de pago tradicionales existentes junto con las transferencias y adeudos domiciliados SEPA. Si no se completa la migración a las transferencias y los adeudos domiciliados SEPA, no puede descartarse que se produzcan incidentes que hagan que los pagos se retrasen. Todos los usuarios de servicios de pago, y en particular las PYME y los consumidores, podrían verse afectados.»

Explicación

La expresión «obligaciones legales» es imprecisa; podría hacerse referencia al Reglamento (UE) no 260/2012.

2a     modificación

Considerando 7

«(7)

Es esencial evitar las perturbaciones innecesarias de los pagos que resultarían del hecho de que la migración a la SEPA no se haya realizado de manera completa para el 1 de febrero de 2014. (…) Debe introducirse, por lo tanto, un período de transición que permita que continúe este procesamiento paralelo de pagos en diferentes formatos. (…) Durante el período transitorio, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar sanciones a los proveedores de servicios de pago que procesen pagos no ajustados al marco de la SEPA y a los usuarios de servicios de pago que no hayan migrado todavía.»

«(7)

Es esencial evitar las perturbaciones innecesarias de los pagos que resultarían del hecho la improbabilidad de que la migración a la SEPA no se haya realizado de manera completa para el 1 de febrero de 2014. (…) Debe introducirse, por lo tanto, un período de transición adicional que permita que continúe este procesamiento paralelo de pagos en diferentes formatos. (…) Debe aclararse que D durante el período transitorio, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar sanciones a los proveedores de servicios de pago que procesen pagos no ajustados al marco de la SEPA y a los usuarios de servicios de pago que no hayan migrado todavía.»

Explicación

La redacción «el hecho de que la migración a la SEPA no se haya realizado de manera completa para el 1 de febrero de 2014» es contraria a la redacción del considerando 5, conforme a la cual, «es muy improbable que todos los participantes en el mercado vayan a ajustarse al marco de la SEPA para el 1 de febrero de 2014». Convendría simplificar ambos considerandos. Además, debería utilizarse uniformemente la expresión «período transitorio adicional». Por último, para una mayor seguridad jurídica debe afirmarse taxativamente la no imposición de sanciones durante el período transitorio adicional y en virtud del mismo.

3a     modificación

Apartado 1 del artículo 1

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los proveedores de servicios de pago podrán continuar procesando, hasta el 1 de agosto de 2014, operaciones de pago en euros en formatos diferentes de los exigidos para las transferencias SEPA y los adeudos domiciliados SEPA.»

«1.   Sin perjuicio de No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los proveedores de servicios de pago podrán continuar procesando, hasta el 1 de agosto de 2014, operaciones de pago en euros en formatos tradicionales diferentes de los exigidos para las transferencias SEPA y los adeudos domiciliados SEPA conforme al presente Reglamento

Explicación

La expresión «no obstante lo dispuesto» es la que se usa en la redacción actual del Reglamento (UE) no 260/2012 y es jurídicamente precisa. Las expresiones «transferencias SEPA» y «adeudos domiciliados SEPA» no se definen en el Reglamento (UE) no 260/2012. El alcance de la excepción debe quedar claro para una mayor seguridad jurídica.

4a     modificación

Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1

«Los Estados miembros aplicarán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 6, apartados 1 y 2, establecidas de conformidad con el artículo 11, únicamente a partir del 2 de agosto de 2014.»

«Los Estados miembros aplicarán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 6, apartados 1 y 2, establecidas de conformidad con el artículo 11, únicamente respecto de operaciones de pago iniciadas a partir del 2 de agosto de 2014o después de esta fecha

Explicación

A fin de velar por la seguridad jurídica, debe quedar claro que se excluye la imposición de sanciones respecto de operaciones procesadas durante el período transitorio adicional.

5a     modificación

Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1

«No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para los pagos nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. (…)»

«No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para los las operaciones de pagos nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. (…)»

Explicación

Adaptación a la terminología del Reglamento (UE) no 260/2012.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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