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Documento 52012AB0077

Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de octubre de 2012 , sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 2214/96, relativo a los índices de precios al consumo armonizados (IPCA): transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA, por lo que respecta al establecimiento de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes, y sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 2494/95 del Consejo, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (CON/2012/77)

DO C 73 de 13.3.2013, p. 5/12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 73/5


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de octubre de 2012

sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96, relativo a los índices de precios al consumo armonizados (IPCA): transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA, por lo que respecta al establecimiento de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes, y sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios

(CON/2012/77)

2013/C 73/03

Introducción y fundamento jurídico

El 27 de agosto de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió de la Comisión Europea una solicitud de dictamen sobre: 1) una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96, relativo a los índices de precios al consumo armonizados (IPCA): transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA, por lo que respecta al establecimiento de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes (en adelante, la «propuesta de reglamento IPCA-IC»), y 2) una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (en adelante, la «propuesta de reglamento IPVO») (en adelante, conjuntamente, las «propuestas de reglamentos»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre los índices armonizados de precios al consumo (1). De acuerdo con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Observaciones generales

El BCE apoya los objetivos de las propuestas de reglamentos en lo que respecta a: a) la introducción, por medio de la propuesta de reglamento IPCA-IC, de la elaboración periódica de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes y de los procedimientos de entrega de los datos y metadatos conexos, así como de las directrices metodológicas pertinentes, y b) la elaboración, conforme a la propuesta de reglamento IPVO, de índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y de los gastos de vivienda de los propietarios-ocupantes, y la descripción de la cobertura correspondiente, el marco metodológico y los requisitos en materia de datos.

2.    Consulta al BCE y participación de éste en los trabajos preparatorios y de ejecución

2.1.

El BCE subraya que, conforme al apartado 4 del artículo 127 y al apartado 5 del artículo 282 del Tratado, y con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, debe consultársele toda medida de ejecución del marco de los IPCA que propone la Comisión. La obligación de consultar al BCE es un requisito de procedimiento importante al que deben hacer referencia todos los instrumentos jurídicos que integren el marco jurídico de los IPCA. El requisito debe extenderse igualmente a los actos de ejecución y delegados para cuya adopción se habilite a la Comisión conforme al marco jurídico revisado de los IPCA actualmente en preparación (2).

2.2.

En el Asunto C-11/00, el Tribunal de Justicia clarificó la obligación de consultar al BCE en lo que atañe a sus funciones y competencia (3). Los índices de precios al consumo armonizados «son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria» (4) y, por lo tanto, de importancia decisiva para las funciones del BCE relativas al mantenimiento de la estabilidad de precios como objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (5), y para las funciones del Eurosistema de: a) definir y ejecutar la política monetaria de la zona del euro, y b) contribuir a las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero (6). Como en el preámbulo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, que hace referencia a la necesidad de que las autoridades monetarias de la Unión tengan acceso a índices de precios al consumo bien calibrados (7), la conexión entre el marco de los IPCA y el desempeño de las funciones de los bancos centrales debe mencionarse expresamente en los considerandos de las propuestas de reglamentos. Además, los conocimientos del BCE respecto del marco de los IPCA deben aprovecharse no solo mediante la consulta oficial al BCE sobre los instrumentos jurídicos que proponga la Comisión, sino también dando la debida participación al BCE en los trabajos preparatorios y de ejecución, en particular por lo que atañe al establecimiento de los marcos metodológicos pertinentes, como se explica más adelante. La aportación del BCE puede incluir los conocimientos técnicos apropiados facilitados por otros miembros del SEBC.

3.    La creación de los marcos metodológicos de los IPCA y su incorporación a instrumentos jurídicos

3.1.

Las propuestas de reglamentos disponen que la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, establezca marcos metodológicos para el cálculo de los índices y subíndices introducidos por las propuestas de reglamentos (8). Aunque apoya la creación de esos marcos metodológicos, el BCE considera que la Comisión debería hacerle partícipe de esta labor igual que a los Estados miembros. La participación del BCE, que podría comprender los conocimientos técnicos apropiados facilitados por otros miembros del SEBC, será una solución adecuada teniendo en cuenta la importancia de los índices pertinentes para los objetivos del SEBC y el conocimiento especializado del BCE y de otros miembros del SEBC sobre el marco de los IPCA.

3.2.

Asimismo, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (9), especifica que para aplicar los criterios de calidad establecidos en el reglamento a los datos cubiertos por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión definirá las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad siguiendo el procedimiento de reglamentación indicado en el apartado 2 del artículo 27 del reglamento (10). En este contexto, el BCE considera que el establecimiento de los marcos metodológicos para el cálculo de los índices y subíndices introducidos por las propuestas de reglamentos debe conducir a la incorporación de elementos constructivos esenciales y normas mínimas de calidad de dichos marcos metodológicos en el derecho de la Unión. En interés de la seguridad jurídica, de la transparencia y de la responsabilidad, las disposiciones legales sobre esta materia pueden complementarse pero no reemplazarse por manuales, directrices u otros instrumentos no jurídicos.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar las propuestas de reglamentos.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de octubre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(2)  Véase el Informe Anual de Actividades 2011 de la Comisión (Eurostat), p. 30, disponible en la dirección de la Comisión en internet: http://www.ec.europa.eu, y el apartado 5 del Dictamen CON/2012/5, disponible en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(3)  Sentencia de 10 de julio de 2003 en el Asunto C-11/00, Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, Recopilación de Jurisprudencia 2003, página I-07147, en particular los apartados 110 y 111. El Tribunal de Justicia aclaró que la obligación de consultar al BCE «pretende esencialmente garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber consultado al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate».

(4)  Véase el considerando 1 del Reglamento (UE) no 1114/2010 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión (DO L 316 de 2.12.2010, p. 4).

(5)  Véanse el apartado 1 del artículo 127 del Tratado y la primera frase del artículo 2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC»).

(6)  Véanse el primer inciso del apartado 2 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 127, conjuntamente con la letra c) del apartado 2 del artículo 139, del Tratado, y el primer inciso del artículo 3.1 y el artículo 3.3, conjuntamente con el artículo 42.1, de los Estatutos del SEBC.

(7)  Véase el tercer considerando del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo.

(8)  Véase el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2214/96, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8) conforme lo modifica el apartado 2 del artículo 1 de la propuesta de reglamento IPCA-IC y el apartado 1 del artículo 4 de la propuesta de reglamento IPVO.

(9)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(10)  Actualmente conforme a los artículos 5 o 5 bis, conjuntamente con el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23). Conforme al futuro marco introducido por las modificaciones del Reglamento (CE) no 223/2009 propuestas por la Comisión el 17 de abril de 2012 [COM(2012) 167 final] la Comisión actuará de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

Propuestas de redacción relativas a la propuesta de reglamento IPCA-IC

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Preámbulo de la propuesta de reglamento IPCA-IC

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo ( ), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

[…]

(3)

Con vistas al análisis de la inflación y a la evaluación de la convergencia en los Estados miembros de la UE, es necesario recoger información sobre el impacto de las subidas y bajadas de impuestos en la inflación. Para ello, los IPCA deben calcularse también a partir de los precios a impuestos constantes, en lugar de a partir de los precios observados, en forma de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes (IPCA-IC).

[…]

(6)

Se ha consultado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95.»

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo ( ), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2) ,

Considerando lo siguiente:

[…]

(3)

Con vistas al análisis de la inflación, a las políticas monetarias y financieras y a la evaluación de la convergencia en los Estados miembros de la UE, es necesario recoger información sobre el impacto de las subidas y bajadas de impuestos en la inflación. Para ello, los IPCA deben calcularse también a partir de los precios a impuestos constantes, en lugar de a partir de los precios observados, en forma de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes (IPCA-IC).

[…]

(6)

Se ha consultado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95.

Explicación

La obligación de consultar al BCE es un requisito de procedimiento al que deben hacer referencia los preámbulos de todos los instrumentos jurídicos que integren el marco jurídico de los IPCA. Además, como en el preámbulo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, la conexión entre el marco de los IPCA y las funciones de los bancos centrales debe mencionarse expresamente en un considerando de la propuesta de reglamento IPCA-IC.

2a     modificación

Apartado 2 del artículo 1 de la propuesta de reglamento IPCA-IC

«(2)   El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

“Artículo 3

Elaboración y entrega de subíndices

Cada mes, los Estados miembros elaborarán y entregarán a la Comisión (Eurostat) todos los subíndices (anexo I) cuya ponderación supere el uno por mil del total del gasto cubierto por los IPCA. Junto con el índice correspondiente a enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) la información sobre la ponderación en cuestión.

Además, cada mes los Estados miembros elaborarán y entregarán a la Comisión (Eurostat) los mismos subíndices calculados a impuestos constantes (IPCA-IC). La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, impartirá directrices para el establecimiento de un marco metodológico destinado al cálculo de los índices y subíndices de los IPCA-IC. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) actualizará la metodología de referencia, de conformidad con el procedimiento aprobado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo.”»

«(2)   El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

“Artículo 3

Elaboración y entrega de subíndices

Cada mes, los Estados miembros elaborarán y entregarán a la Comisión (Eurostat) todos los subíndices (anexo I) cuya ponderación supere el uno por mil del total del gasto cubierto por los IPCA. Junto con el índice correspondiente a enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) la información sobre la ponderación en cuestión.

Además, cada mes los Estados miembros elaborarán y entregarán a la Comisión (Eurostat) los mismos subíndices calculados a impuestos constantes (IPCA-IC). La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros y el Banco Central Europeo, impartirá directrices para el establecimiento de un marco metodológico destinado al cálculo de los índices y subíndices de los IPCA-IC. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) actualizará la metodología de referencia, de conformidad con el procedimiento aprobado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo.”»

Explicación

El BCE debe participar en la elaboración y ejecución de la propuesta de reglamento IPCA-IC y, en particular, en el establecimiento del marco metodológico pertinente. Dicha participación del BCE, que puede comprender los conocimientos técnicos apropiados facilitados por otros miembros del SEBC, es un paso necesario, complementario de la obligación de consultar al BCE acerca de los instrumentos jurídicos propuestos que integran el marco de los IPCA. Las razones para ello son las siguientes: (a) la competencia técnica del BCE en relación con el marco de los IPCA, y (b) la importancia del marco de los IPCA para el desempeño efectivo de las funciones de banca central, en particular para la consecución por el SEBC de su objetivo de estabilidad de precios, y para las funciones del Eurosistema de definición y ejecución de la política monetaria de la zona del euro y de contribución a las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero.

3a     modificación

Artículo 1 bis (nuevo) de la propuesta de reglamento IPCA-IC

Sin texto

«Artículo 1 bis

Medidas transitorias

La Comisión (Eurostat), con la participación del Banco Central Europeo, en el plazo de dos años desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, preparará un informe a los efectos de: (i) evaluar la eficacia del marco metodológico de cálculo del índice y subíndices IPCA-IC establecido conforme a la nueva redacción del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2214/96, y (ii) recomendar elementos constructivos esenciales y normas mínimas de calidad de dicho marco metodológico que deban incorporarse al derecho de la Unión mediante las modificaciones pertinentes del marco jurídico de los IPCA.»

Explicación

El BCE considera que el establecimiento de marcos metodológicos para el cálculo de los índices y subíndices introducidos por la propuesta de reglamento IPCA-IC debe asegurar la inclusión de elementos constructivos esenciales y normas mínimas de calidad para dichos marcos metodológicos en los instrumentos pertinentes del derecho de la Unión. En interés de la seguridad jurídica, la transparencia y la rendición de cuentas, los manuales, las directrices u otros instrumentos no jurídicos pueden complementar las disposiciones legales, pero no reemplazarlas. El BCE debe participar en la elaboración de las propuestas legislativas de la Comisión pertinentes, por los motivos expuestos en la 2a modificación. La aportación del BCE puede comprender los conocimientos técnicos apropiados facilitados por otros miembros del SEBC.


Propuestas de redacción relativas a la propuesta de reglamento IPVO

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (3)

1a     modificación

Preámbulo de la propuesta de reglamento IPVO

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

[…]

(3)

Con vistas a la obtención de índices de viviendas ocupadas por sus propietarios, es preciso elaborar índices de precios de la vivienda. Los índices de precios de la vivienda también son indicadores importantes en sí mismos.

[…]

(5)

Se ha consultado al Banco Central Europeo… .»

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (4) ,

Considerando lo siguiente:

[…]

(3)

Con vistas a la obtención de índices de viviendas ocupadas por sus propietarios, es preciso elaborar índices de precios de la vivienda. Los índices de precios de la vivienda también son indicadores importantes en sí mismos y a efectos de las políticas monetarias y financieras.

[…]

(5)

Se ha consultado al Banco Central Europeo…

Explicación

La obligación de consultar al BCE es un requisito de procedimiento al que deben hacer referencia los preámbulos de todos los instrumentos jurídicos que integren el marco jurídico de los IPCA. Además, como en el preámbulo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, la conexión entre el marco de los IPCA y las funciones de los bancos centrales debe mencionarse expresamente en un considerando de la propuesta de reglamento IPVO.

2a     modificación

Apartado 2 del artículo 2 de la propuesta de reglamento IPVO

«(2)   “índice de precios de la vivienda”: un índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares.»

«(2)   “índice de precios de la vivienda”: un índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares, incluidos los componentes relativos al suelo

Explicación

El BCE considera que los precios del suelo son un componente fundamental del índice de precios de la vivienda, dado que desempeñan un papel esencial en el análisis económico y de estabilidad financiera, en particular en la detección de potenciales burbujas de precios. Por consiguiente, la inclusión de precios del suelo debe preverse en el reglamento IPVO en lugar de en el manual metodológico.

3a     modificación

Apartado 1 del artículo 4 de la propuesta de reglamento IPVO

«(1)   La Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros, elaborará un manual en el que se establezca un marco metodológico para los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y para los índices de precios de la vivienda establecidos de conformidad con el presente Reglamento (en lo sucesivo, “Manual OOH-HPI”. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar el Manual, de conformidad con las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.»

«(1)   La Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros y el Banco Central Europeo, elaborará un manual en el que se establezca un marco metodológico para los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y para los índices de precios de la vivienda establecidos de conformidad con el presente Reglamento (en lo sucesivo, “Manual OOH-HPI”. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar el Manual, de conformidad con las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.»

Explicación

El BCE debe participar en la elaboración y ejecución de la propuesta de reglamento IPVO y, en particular, en el establecimiento del marco metodológico pertinente. Dicha participación del BCE, que puede comprender los conocimientos técnicos apropiados facilitados por otros miembros del SEBC, es un paso necesario, complementario de la obligación de consultar al BCE acerca de los instrumentos jurídicos propuestos que integran el marco de los IPCA. Las razones para ello son las siguientes: (a) la competencia técnica del BCE en relación con el marco de los IPCA, y (b) la importancia del marco de los IPCA para el desempeño efectivo de las funciones de banca central, en particular para la consecución por el SEBC de su objetivo de estabilidad de precios, y para las funciones del Eurosistema de definición y ejecución de la política monetaria de la zona del euro y de contribución a las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero.

4a     modificación

Artículo 6 de la propuesta de reglamento IPVO

«(1)   Un año y tres años, respectivamente, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos, de conformidad con las normas definidas en el Sistema Estadístico Europeo y en el Manual ooh-hpi.

(2)   En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) elaborará un informe sobre los índices establecidos de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, sobre su grado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión (5) y el Reglamento (UE) no 1114/2010 de la Comisión (6). En dicho informe se examinará asimismo la adecuación de los índices de los precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios para su inclusión en el IPCA.

«(1)   Un año y tres años, respectivamente, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) y al Banco Central Europeo informes sobre la calidad de los datos, de conformidad con las normas definidas en el Sistema Estadístico Europeo y en el Manual ooh-hpi.

(2)   En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat), con la contribución del Banco Central Europeo, elaborará un informe sobre para: (i) valorar los índices establecidos de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, sobre su grado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión (7) y el Reglamento (UE) no 1114/2010 de la Comisión (8);. En dicho informe se examinará asimismo (ii) examinar la adecuación de los índices de los precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios para su inclusión en el IPCA, y (iii) recomendar elementos constructivos esenciales y normas mínimas de calidad del marco metodológico de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y de las viviendas que deban incorporarse al derecho de la Unión mediante las modificaciones pertinentes del marco jurídico de los IPCA.

Explicación

El BCE considera que el establecimiento de marcos metodológicos para el cálculo de los índices y subíndices introducidos por la propuesta de reglamento IPVO, debe asegurar la inclusión de elementos constructivos esenciales y normas mínimas de calidad para dichos marcos metodológicos en los instrumentos pertinentes del derecho de la Unión. En interés de la seguridad jurídica, la transparencia y la rendición de cuentas, los manuales, las directrices u otros instrumentos no jurídicos pueden complementar a las disposiciones legales, pero no reemplazarlas. El BCE debe participar en la elaboración de las propuestas legislativas de la Comisión pertinentes, por los motivos expuestos en la 3a modificación. La aportación del BCE puede comprender los conocimientos técnicos apropiados facilitados por otros miembros del SEBC.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  DO C x de xx.xx.2012, p. xx»

(3)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(4)  DO C x de xx.xx.2012, p. xx»

(5)  DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.

(6)  DO L 316 de 2.12.2010, p. 4

(7)  DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.

(8)  DO L 316 de 2.12.2010, p. 4


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