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Documento 52012AB0095

Dictamen del Banco Central Europeo, de 27 de noviembre de 2012 , acerca de varios proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión para su adopción mediante reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión por los que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (CON/2012/95)

DO C 60 de 1.3.2013, p. 1/6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 60/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de noviembre de 2012

acerca de varios proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión para su adopción mediante reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión por los que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(CON/2012/95)

2013/C 60/01

Introducción y fundamento jurídico

El 8 de noviembre de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió de la Comisión una solicitud de dictamen sobre los proyectos de normas técnicas de regulación (en adelante, los «proyectos de NTR») y los proyectos de normas técnicas de ejecución (en adelante, los «proyectos de NTE») presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión para su adopción de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 (1) por medio de:

a)

el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Julio de 2012, relativo a las normas técnicas de regulación sobre los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a la obligación de compensación y la reducción del riesgo»);

b)

el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Julio de 2012, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los colegios de entidades de contrapartida central»);

c)

el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Julio de 2012, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los requisitos de las entidades de contrapartida central »);

d)

el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los elementos informativos mínimos a remitir a los registros de operaciones»);

e)

el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los datos que deben publicar y mantener disponibles los registros de operaciones y las normas operativas para su agregación, comparación y acceso»);

f)

el reglamento de ejecución (UE) no …/… de la Comisión por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (en adelante, el «proyecto de NTE relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones»)

(todos ellos denominadas conjuntamente en adelante «proyecto de normas de regulación y ejecución»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el proyecto de normas de regulación y ejecución contiene disposiciones que afectan en particular a la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y también a su contribución a la buena gestión de las políticas relacionadas con la estabilidad del sistema financiero, la realización de operaciones de divisas y la posesión y gestión de las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros, conforme establecen los apartados 2 y 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Observaciones generales

1.1.

El 13 de enero de 2011 el BCE adoptó el Dictamen CON/2011/1 sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (2), en el que, entre otras cuestiones, destacaba que los bancos centrales tienen funciones y competencias legales en cuanto al mantenimiento de la estabilidad financiera y la seguridad y eficiencia de las infraestructuras financieras. El Reglamento (UE) no 648/2012, en consonancia con ello, ha subrayado en su redacción definitiva el papel del SEBC en la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago y exige a la AEVM que elabore proyectos de normas técnicas de regulación en estrecha cooperación con el SEBC (3).

1.2.

El BCE ha participado muy activamente en los trabajos de la AEVM sobre las normas técnicas relativas a las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y acoge con satisfacción la cooperación de la AEVM manifestada en la aceptación de la mayoría de las observaciones del BCE en el proyecto de normas de regulación y ejecución. El BCE apoya en términos generales la redacción definitiva de la AEVM del proyecto de normas de regulación y ejecución, al que considera equilibrado y en consonancia con los Principios de las infraestructuras del mercado financiero de CPSS-IOSCO (4). Sin embargo, el BCE desea comentar algunos aspectos esenciales, incluidos los que atañen al BCE y respecto de los cuales el Reglamento (UE) no 648/2012 no exige que el SEBC participe en los trabajos preparatorios de la AEVM.

2.    Observaciones particulares

2.1.

El BCE acoge con satisfacción la disposición de los proyectos de NTR sobre la obligación de compensación y la reducción del riesgo (5) que especifica los elementos que la AEVM debe tener en cuenta para evaluar el grado de armonización de las condiciones contractuales y los procesos operativos de la clase de derivados extrabursátiles sujetos a compensación. Efectivamente, esta disposición aporta claridad al concepto mismo de armonización, lo que resulta esencial para mejorar la transparencia de los mercados de derivados extrabursátiles, reducir el riesgo sistémico y mejorar la estabilidad financiera, tal como preconizan los mandatarios del G20 (6). No obstante, es importante asegurar que el enfoque sobre la armonización de las condiciones contractuales no suponga un estímulo para que los participantes en el mercado no participen en el proceso de armonización contractual a fin de evitar la introducción de la obligación de compensación. En este sentido, el BCE desea subrayar también el deber de la AEVM de: a) vigilar la actividad en los derivados no sujetos a compensación al objeto de determinar los casos en que una clase específica de derivados pudiera suponer un riesgo sistémico, y b) impedir el arbitraje reglamentario entre operaciones con derivados compensadas y operaciones no compensadas (7).

2.2.

El BCE observa, además, que el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (UE) no 648/2012 dispone que el reglamento no se aplique: a) a los miembros del SEBC; b) a otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, y c) a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella, incluidas las obligaciones de compensación y de información (8). Sin embargo, exigir a las entidades de contrapartida de los miembros del SEBC que declaren todos los datos de sus operaciones a los registros de operaciones limitaría la eficacia de la exención señalada. Para evitar que el Reglamento (UE) no 648/2012 limite la autonomía de los miembros del SEBC en el cumplimiento de sus funciones de interés común, es fundamental, en particular, que los libros de los miembros del SEBC estén protegidos y que permanezca operativa la detección basada en las operaciones de los bancos centrales. La consecución de este objetivo puede garantizarse con más seguridad si se exime de la obligación de notificar sus operaciones con derivados no solo a los miembros del SEBC sino también a sus entidades de contrapartida.

2.3.

El BCE observa que los depósitos en efectivo hechos mediante facilidades de depósito permanentes u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales pueden denominarse en la moneda emitida por ese banco central (es decir, «dinero del banco central») o en otra moneda no emitida por dicho banco central (esto es, «dinero de bancos comerciales») y que, por ello, pueden presentar un perfil de riesgo diferente. Este hecho debería reflejarse en la política de inversión de las entidades de contrapartida central mediante un tratamiento diferenciado de esos depósitos, y quizá convendría tenerlo en cuenta en la próxima revisión del Reglamento (UE) no 648/2012.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el proyecto de normas de regulación y ejecución.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de noviembre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(2)  DO C 57 de 23.2.2011, p. 1.

(3)  Véanse el considerando 11 y el apartado 9 del artículo 26, el apartado 3 del artículo 34, el apartado 5 del artículo 41, el apartado 5 del artículo 42, el apartado 2 del artículo 44, el apartado 5 del artículo 45, el apartado 3 del artículo 46, el apartado 8 del artículo 47, el apartado 4 del artículo 49, el apartado 4 del artículo 54 y el apartado 5 del artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012.

(4)  Disponible en el sitio web del Banco de Pagos Internacionales: http://www.bis.org

(5)  Artículo 6.

(6)  Véase, en particular, la Declaración de la Cumbre de Toronto del G-20, del 26 y 27 de junio de 2010, disponible en inglés en http://canadainternational.gc.ca

(7)  Apartado 13 del artículo 11 y apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012.

(8)  Apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (UE) no 648/2012.


ANEXO

Propuestas de redacción para el proyecto de NTR relativas a los colegios de entidades de contrapartida central

Texto propuesto a la Comisión por la AEVM

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Preámbulo

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y, en particular, su artículo 18, apartado 6,»

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2) ,

Explicación

De acuerdo con el artículo 296 del Tratado, que dispone que los actos jurídicos se refieran a los dictámenes exigidos por los Tratados, es necesaria la modificación propuesta a fin de reflejar que el proyecto de reglamento delegado se adopta de acuerdo con el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282. Estas disposiciones establecen la obligación de consultar al BCE acerca de cualquier propuesta de acto jurídico de la Unión que entre en su ámbito competencial  (3).

2a     modificación

Artículo 8 (nuevo)

No hay texto

«Gestión de crisis en situaciones de emergencia

En los procedimientos aplicables en situaciones de emergencia se harán constar las responsabilidades y necesidades de información de los miembros de un colegio y se incluirán las herramientas necesarias para una comunicación oportuna, proporcionada y efectiva durante el proceso de gestión de crisis. Asimismo, la autoridad competente de la ECC velará por que, en los procedimientos aplicables en situaciones de emergencia, el colegio tenga en cuenta la inclusión de las siguientes herramientas:

a)

facilidades permanentes de comunicación para situaciones de crisis;

b)

listado mínimo de cuestiones fundamentales que se deben notificar en situaciones de crisis;

c)

pruebas periódicas de los procedimientos de gestión de crisis.»

Explicación

En el documento de consulta de la AEVM (ESMA/2012/379) se alude a las situaciones de emergencia. De acuerdo con la Responsabilidad E («Cooperación con otras autoridades») de los Principios de las infraestructuras del mercado financiero de CPSS-IOSCO, los acuerdos de cooperación entre las distintas autoridades deben ser efectivos no solo en circunstancias normales sino durante períodos de estrés de los mercados y situaciones de crisis.


Propuestas de redacción para el proyecto de NTR relativas a los elementos informativos mínimos a remitir a los registros de operaciones

Texto propuesto a la Comisión por la AEVM

Modificaciones propuestas por el BCE

3a     modificación

Anexo, cuadro 2: insertar una nueva sección sobre derivados de crédito a continuación del campo 54

No hay texto

 

«Sección 2h (4) — Crédito

Si se notifica un identificador único de producto que comprenda toda la información mencionada a continuación, esta sección no será necesaria

Derivados de crédito

55

Cláusula de reestructuración

Indica el tipo de cláusula de reestructuración

 

Explicación

Desde la perspectiva del análisis de la estabilidad financiera y de los riesgos sistémicos es fundamental contar con la información referente al tipo de cláusulas de reestructuración de los contratos pendientes de permuta de cobertura por impago. Esta información permite a las autoridades analizar con más precisión las consecuencias de un evento de crédito sobre las exposiciones de las permutas de cobertura por impago de los participantes del mercado, así como comprender qué tipos de eventos de crédito se aplicarían a ciertas posiciones de permutas de cobertura por impago. Por ello, la ausencia de esta información iría en detrimento del análisis de los riesgos sistémicos de los eventos de crédito.


Propuestas de redacción para el proyecto de NTR relativas a los datos que deben publicar y mantener disponibles los registros de operaciones y las normas operativas para su agregación, comparación y acceso

Texto propuesto a la Comisión por la AEVM

Modificaciones propuestas por el BCE

4a     modificación

Apartado 10 del artículo 2

«10.   Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros.»

«10.   Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos de operaciones, así como a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros. En el caso de que ninguna de las contrapartes del contrato de derivados esté ubicada en la jurisdicción del miembro pertinente del SEBC, el registro de operaciones podrá proporcionar esa información sobre operaciones sin identificar a las contrapartes del derivado.»

Explicación

En su actual redacción, el proyecto solo dispone el acceso a los «datos de posición» del banco central de emisión. En cumplimiento de lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 127 del Tratado, en especial en lo relativo a la política monetaria, el buen funcionamiento de los sistemas de pago y la estabilidad financiera, el BCE requiere acceso a los datos de operaciones en relación con los contratos de derivados denominados en euros.

En este sentido, al BCE le interesa: a) vigilar los flujos de pagos agregados o individuales que afecten a los sistemas de pago y liquidación; b) vigilar la liquidez del euro, y c) vigilar las actividades especulativas en dicha moneda. Esto será especialmente útil para evaluar los potenciales problemas de liquidez que podrían tener efectos perjudiciales sobre la aplicación de la política monetaria. Los datos de posición únicamente proporcionarán información sobre los saldos vivos, pero no sobre los flujos, que son necesarios para el análisis de liquidez.

Además, la compensación obligatoria tendrá consecuencias sustanciales sobre la liquidez de los mercados y los flujos de pagos. El acceso a los datos sobre operaciones, por tanto, es preciso igualmente para entender la estructura del mercado y la fortaleza de la liquidez del mercado de derivados extrabursátiles.

El Eurosistema necesitará además tener acceso a los datos sobre operaciones en razón de su función como miembro de los colegios de ECC en representación del banco central de emisión. Puesto que el euro es, con mucho, la moneda más importante de la Unión en lo referente a los contratos de derivados, el BCE espera que el Eurosistema sea miembro de un número considerable de colegios de ECC.


Propuestas de redacción para el proyecto de NTE relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones

Texto propuesto a la Comisión por la AEVM

Modificaciones propuestas por el BCE

5a     modificación

Anexo, cuadro 2: insertar una nueva sección sobre derivados de crédito a continuación del campo 54

No hay texto

 

«Sección 2h (5) — Crédito

Si se notifica un identificador único de producto que comprenda toda la información mencionada a continuación, esta sección no será necesaria

Derivados de crédito

55

Cláusula de reestructuración

Old R=

Reestructuración Antigua

Mod R=

Reestructuración Modificada

Mod-Mod R=

Reestructuración Re-modificada

No R=

No hay Reestructuración

 

Explicación

Desde la perspectiva del análisis de la estabilidad financiera y de los riesgos sistémicos es fundamental contar con la información referente al tipo de cláusulas de reestructuración de los contratos pendientes de permuta de cobertura por impago. Esta información permite a las autoridades analizar con más precisión las consecuencias de un evento de crédito sobre las exposiciones de las permutas de cobertura por impago de los participantes del mercado, así como comprender qué tipos de eventos de crédito se aplicarían a ciertas posiciones de permutas de cobertura por impago. Por ello, la ausencia de esta información iría en detrimento del análisis de los riesgos sistémicos de los eventos de crédito.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  DO C X de xx.xx.201x, p. xx

(3)  El BCE observa que deberá remitir al presente dictamen cada proyecto de NTR y de NTE cuya modificación se propone en el mismo.

(4)  Debe asignarse nueva numeración a los campos y secciones siguientes.»

(5)  Debe asignarse una nueva numeración a las siguientes secciones y campos


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