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Documento 32002X0125(01)

Acuerdo entre la Oficina europea de Policía (Europol) y el Banco Central Europeo (BCE)

DO C 23 de 25.1.2002, p. 9/11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 01 Tomo 003 p. 413 - 415
edición especial en estonio: Capítulo 01 Tomo 003 p. 413 - 415
edición especial en letón: Capítulo 01 Tomo 003 p. 413 - 415
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edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 005 p. 91 - 93
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 014 p. 9 - 11

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 02/12/2014; derogado por 32015Y0417(01)

32002X0125(01)

Acuerdo entre la Oficina europea de Policía (Europol) y el Banco Central Europeo (BCE)

Diario Oficial n° C 023 de 25/01/2002 p. 0009 - 0011


Acuerdo entre la Oficina europea de Policía (Europol) y el Banco Central Europeo (BCE)

(2002/C 23/07)

EL PRESENTE ACUERDO se celebra

ENTRE

la Oficina Europea de Policía (Europol), que tiene su sede en Raamweg 47, 2509 La Haya (Países Bajos), y está representada por su Director, el Sr. Jürgen Storbeck

Y

el Banco Central Europeo (BCE), que tiene su sede en Kaiserstraße 29, D-60311 Fráncfort del Meno, y está representado por su Presidente, el Sr. Willem Duisenberg

(en lo sucesivo también denominadas conjuntamente "las Partes" e individualmente la "Parte").

Considerando lo siguiente:

Las Partes comparten la determinación de luchar contra las amenazas que se derivan de la falsificación del euro y de desempañar un papel central en esta lucha. En este contexto, cooperan, en el ámbito de sus competencias respectivas, con los bancos centrales nacionales, las unidades nacionales de Europol, los centros nacionales de análisis, los centros nacionales de análisis de monedas, el Centro técnico y científico europeo, la Comisión Europea y otras autoridades nacionales y europeas y las organizaciones internacionales.

Las Partes desean reforzar su cooperación en este campo, en interés mutuo y de todos los participantes en la lucha contra la falsificación.

El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación(1), dispone que Europol y el BCE celebrarán un acuerdo en virtud del cual Europol tenga acceso a los datos técnicos y estadísticos de los que disponga el BCE sobre monedas y billetes falsos descubiertos en los Estados miembros y en terceros países. Además, el Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo amplía la aplicación del Reglamento (CE) n° 1338/2001 a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única(2).

El 8 de noviembre de 2001 el BCE adoptó la Decisión BCE/2001/11 sobre ciertas condiciones de acceso al sistema de control de falsificaciones (SCF), que es el sistema gestionado por el BCE que contiene información técnica y estadística sobre falsificaciones de billetes y monedas denominados en euros procedente de los Estados miembros y terceros países. La Decisión hace referencia a la celebración de un acuerdo entre las Partes respecto del acceso de Europol al SCF.

Europol facilitará al BCE información sobre la falsificación del euro, incluida la información recibida de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, las organizaciones internacionales y otros terceros, y excluidos los datos personales.

El 5 de diciembre de 2000 el Consejo de administración de Europol autorizó a Europol a negociar un acuerdo con el BCE, y el 23 de octubre de 2001 autorizó la firma del presente Acuerdo.

El Consejo de Gobierno del BCE aprobó el contenido del presente Acuerdo el 25 de octubre de 2001 y en dicha fecha autorizó al Presidente del BCE a firmarlo en nombre del BCE.

Las Partes han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo tiene por objeto asegurar la cooperación efectiva entre las Partes en cuanto a las medidas dirigidas a combatir las amenazas que se derivan de la falsificación del euro, e intensificar y coordinar la ayuda en este campo que las Partes proporcionen a las autoridades nacionales y europeas y a las organizaciones internacionales.

Artículo 2

Consulta y coordinación

1. Las Partes, actuando de acuerdo con sus competencias respectivas, se consultarán regularmente acerca de las medidas que deban adoptar y poner en práctica en materias de interés común, de acuerdo con el artículo 1, para alcanzar sus objetivos, coordinar sus actividades y evitar la duplicación de esfuerzos. El Presidente del BCE y el Director de Europol, o las personas designadas por ellos, se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación del presente Acuerdo.

2. En particular, las Partes se comprometen a coordinar sus políticas, actividades de formación, campañas de información pública y publicaciones relativas a la falsificación del euro. Además, siempre que sea posible, se consultarán acerca de sus declaraciones públicas y su política de comunicación externa con respecto a la falsificación del euro.

Artículo 3

Intercambio de información

1. El intercambio de información entre las Partes tendrá lugar a los efectos y de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, y no incluirá datos sobre individuos identificados o identificables.

2. Las Partes se facilitarán regularmente y sin demora información relativa a la falsificación de billetes en euros y otras monedas. Dicha información incluirá, en el caso de la información que haya de facilitar Europol al BCE, la procedente de las autoridades nacionales, europeas e internacionales encargadas de hacer cumplir la ley y, en el caso de la información que haya de facilitar el BCE a Europol, la obtenida de las autoridades nacionales, europeas e internacionales.

3. Europol ayudará al BCE en sus contactos con las organizaciones nacionales, europeas e internacionales encargadas de hacer cumplir la ley, en asuntos relacionados con la falsificación de billetes en euros.

4. Las Partes asegurarán la coordinación de los mensajes del sistema de alerta

Artículo 4

Acceso a la base de datos del SCF y disposiciones afines

1. El BCE dará acceso directo y sólo para lectura a la base de datos del SCF a los funcionarios de Europol designados como personas de contacto a estos efectos de acuerdo con el artículo 7, acceso que no permitirá a Europol introducir datos directamente en el SCF. Los modos de acceso, incluidas las medidas necesarias relativas a los sistemas, se especificarán por canje de notas entre el Presidente del BCE y el Director de Europol.

2. El BCE producirá con regularidad un fichero especial con información acerca de las falsificaciones del euro descubiertas y las clases introducidas en la base de datos del SCF, y lo enviará a Europol.

3. Además, el BCE informará inmediatamente a Europol del establecimiento de nuevas clases de falsificaciones en el SCF y de todo descubrimiento de billetes falsos en euros en gran cantidad.

4. El BCE facilitará a Europol una muestra de todo billete falso en euros al que se asigne un nuevo indicativo de clase en el SCF. Esta disposición se aplicará de modo que no impida la utilización o retención de billetes supuestamente falsos como prueba en causas penales.

Artículo 5

Solicitudes de ayuda

1. Las Partes se comunicarán todas las solicitudes que reciban de prestación de ayuda técnica o pruebas en procesos por falsificación del euro, y establecerán los mecanismos apropiados para coordinar sus respuestas respectivas a esas solicitudes.

2. Las Partes cooperarán para establecer un canal de comunicación eficaz de las solicitudes de ayuda policial a través de Europol.

Artículo 6

Solicitudes de análisis técnico

1. Europol podrá dirigir al BCE cualquier solicitud pertinente de análisis técnico que precise en el desempeño de sus actividades relacionadas con los billetes falsos en euros. Europol reunirá y remitirá las solicitudes de esa clase procedentes de terceros.

2. El BCE determinará el alcance del análisis, incluida la necesidad de examen técnico de las muestras de falsificaciones y la naturaleza del examen. A fin de facilitar la tarea del BCE, cuando Europol remita la solicitud, informará al BCE de los antecedentes apropiados del asunto y de las razones que justifiquen la solicitud de examen. Todo examen en curso se reflejará en el SCF.

3. El BCE pondrá directamente a disposición de Europol los resultados de todo análisis técnico.

Artículo 7

Personas de contacto

1. Las Partes designarán personas de contacto por canje de notas entre el Director de Europol y el Presidente del BCE. La lista de las personas de contacto podrá modificarse por acuerdo escrito mediante nuevo canje.

2. Cada Parte podrá, dentro de su marco legal, nombrar un representante (funcionario de enlace) que prestará sus servicios en las oficinas de la otra Parte a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Confidencialidad

1. Cada Parte velará por que la información recibida de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo se someta a sus normas propias de confidencialidad y seguridad en el tratamiento de la información y tenga un nivel de protección al menos equivalente al proporcionado por las normas que la otra Parte aplique a esa información.

2. Las Partes establecerán una equivalencia entre sus normas respectivas de confidencialidad y seguridad por canje de notas.

3. La Parte que facilite la información elegirá el nivel apropiado de confidencialidad para esa información y se asegurará de que dicho nivel se indique claramente. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las Partes asignarán los niveles de confidencialidad al nivel más bajo posible, y los modificarán según proceda siempre que sea posible.

4. Las Partes podrán solicitar en todo momento la modificación del nivel de confidencialidad elegido para la información facilitada, incluida la posible supresión de su calificación de confidencial. La Parte receptora de la información estará obligada a modificar el nivel de confidencialidad como corresponda.

5. Cada Parte podrá, por razones de confidencialidad, limitar expresamente el uso de los datos facilitados a la otra Parte. La Parte receptora acatará las limitaciones.

Artículo 9

Responsabilidad

Cada Parte responderá del daño que cause a la otra Parte o a los particulares por el tratamiento de la información de modo incorrecto o no autorizado según el presente Acuerdo. La determinación e indenmización del daño entre las Partes de acuerdo con este artículo se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 10

Resolución de controversias

Toda controversia entre las Partes derivada del presente Acuerdo o relacionada con él, que no se resuelva amistosamente, se someterá para su resolución definitiva a uno o varios árbitros, según acuerden las Partes. Si las Partes no se pusieran de acuerdo, los árbitros serán tres (3), uno nombrado por Europol, otro por el BCE y, el tercero, salvo acuerdo en contra de las Partes, por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Para que la resolución sea vinculante bastará el voto mayoritario de los árbitros. El tercer árbitro tendrá plenas facultades para resolver todas las cuestiones de procedimiento en las que las Partes no se pongan de acuerdo.

Artículo 11

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de 12 meses.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su firma.

4. El presente Acuerdo se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de diciembre de 2001, en dos ejemplares en lengua inglesa.

Por el BCE

Willem F. Duisenberg

Por Europol

Jürgen Storbeck

(1) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(2) DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

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