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Documento 31998X1113

Acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria - Convención para la cotización de las monedas que participan en el MTC II y procédimiento de "pago previo pago" en el caso de intervención en los márgenes - Límites de acceso a la financiación a muy corto plazo mencionada en los artículos 8, 10 y 11 del Acuerdo de 1 de septiembre de 1998

DO C 345 de 13.11.1998, p. 6/12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/03/2006; derogado por 32006X0325(01)

31998X1113

Acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria - Convención para la cotización de las monedas que participan en el MTC II y procédimiento de "pago previo pago" en el caso de intervención en los márgenes - Límites de acceso a la financiación a muy corto plazo mencionada en los artículos 8, 10 y 11 del Acuerdo de 1 de septiembre de 1998

Diario Oficial n° C 345 de 13/11/1998 p. 0006 - 0012


ACUERDO de 1 de septiembre de 1998 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (98/C 345/05)

EL BANCO CENTRAL EUROPEO (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «BCE») Y LOS BANCOS CENTRALES NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO FORMAN PARTE DE LA ZONA DEL EURO (EN LO SUCESIVO DENOMINADOS «BCN NO PERTENECIENTES A LA ZONA DEL EURO» Y «ESTADOS MIEMBROS NO PERTENECIENTES A LA ZONA DEL EURO», RESPECTIVAMENTE),

Considerando que el Consejo Europeo acordó, en su Resolución de 16 de junio de 1997 (en lo sucesivo denominada «la Resolución»), establecer un mecanismo de tipos de cambio (en adelante denominado «MTC II») cuando se inicie la tercera fase de la unión económica y monetaria el 1 de enero de 1999;

Considerando, de conformidad con la Resolución, que:

- el MTC II sustituirá al actual sistema monetario europeo,

- un entorno económico estable es necesario para el buen funcionamiento del mercado único y para alcanzar una mayor inversión, y un mayor crecimiento y empleo y es por tanto algo que interesa a todos los Estados miembros; el mercado único no debe ser puesto en peligro a causa de desajustes de los tipos de cambio reales, o de fluctuaciones excesivas de los tipos de cambio nominales entre el euro y las demás divisas de la Unión Europea, que perturbarían los flujos comerciales entre los Estados miembros. Además, con arreglo al artículo 109 M del Tratado, cada Estado miembro debe considerar su política cambiaria como una cuestión de interés común;

- el MTC II contribuirá a asegurar que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el mecanismo (en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro») orienten sus políticas hacia la estabilidad y fomenten la convergencia, lo que les ayudará en sus esfuerzos por adoptar el euro;

- la participación en el MTC II de los Estados miembros que no pertenezcan a la zona del euro será voluntaria. No obstante, el Estado miembro que no participe en el mecanismo de tipos de cambio desde el principio podrá incorporarse a él posteriormente;

- el MTC II funcionará sin perjuicio del objetivo fundamental del BCE y de los BCN no pertenecientes a la zona del euro de mantener la estabilidad de los precios;

- se fijará un tipo central de cambio respecto del euro para la moneda de cada Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro (en lo sucesivo denominada «la moneda participante no perteneciente a la zona del euro»);

- habrá un margen normal de fluctuación de aproximadamente 15 % en torno a los tipos centrales;

- deberá velarse por que todo ajuste de los tipos centrales se realice en el momento oportuno, a fin de evitar desalineamientos significativos. Así, pues, todas las partes en el acuerdo mutuo sobre los tipos centrales, incluido el BCE, tendrán la facultad de iniciar un procedimiento confidencial para reconsiderar los tipos centrales;

- las intervenciones en los márgenes serán, en principio, automáticas e ilimitadas, y se dispondrá de financiación a muy corto plazo. Sin embargo, el BCE y los BCN no pertenecientes a la zona del euro participantes en el MTC II (en lo sucesivo denominados «los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro») podrán suspender la intervención si ésta estuviera en conflicto con su objetivo primordial de estabilidad de los precios. Al adoptar una decisión, deberían tener debidamente en cuenta todos los factores relevantes y, en particular, la necesidad de mantener la estabilidad de los precios y la credibilidad del funcionamiento del MTC II;

- la cooperación en materia de política cambiaria puede fortalecerse aún más, por ejemplo permitiendo vínculos cambiarios más estrechos entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro, en los casos y en la medida en que ello resulte adecuado a tenor de los progresos realizados hacia la convergencia;

Considerando que se utilizará la intervención como instrumento de apoyo en conjunción con otras medidas, incluidas las políticas monetarias y fiscales apropiadas que propicien la convergencia económica y la estabilidad de los tipos de cambio. Existirá la posibilidad de una intervención intramarginal coordinada y decidida de mutuo acuerdo entre el BCE y los respectivos BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el nuevo mecanismo, paralelamente a la adopción por estos últimos de otras medidas normativas apropiadas, incluida la utilización flexible de los tipos de interés;

Considerando que se debe permitir suficiente flexibilidad, en particular para dar cabida a los diversos grados, ritmos y estrategias de convergencia económica de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro;

Considerando que este Acuerdo no excluirá el establecimiento, con carácter bilateral, de otras bandas de fluctuación y otros acuerdos de intervención entre los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

I. TIPOS CENTRALES Y MÁRGENES DE FLUCTUACIÓN

Artículo 1

Tipos centrales y de intervención bilaterales entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro

1.1. Las partes en este Acuerdo participarán en la notificación conjunta al mercado de los tipos centrales bilaterales -y de cualesquiera cambios que experimenten- entre las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro y el euro, acordados según el procedimiento común especificado en el punto 2.3 de la Resolución.

1.2. Con arreglo a los márgenes de fluctuación fijados de conformidad con los puntos 2.1, 2.3 y 2.4 de la Resolución, el BCE y cada uno de los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro fijarán de común acuerdo los tipos bilaterales superiores e inferiores entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro para la intervención automática. El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro notificarán conjuntamente al mercado dichos tipos, que cotizarán oficialmente de conformidad con la convención estipulada en el anexo I.

II. INTERVENCIÓN

Artículo 2

Disposiciones generales

2.1. La intervención se hará en principio en euros y en las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro. El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro se informarán mutuamente de toda intervención en el mercado de divisas encaminada a salvaguardar la cohesión del MTC II.

2.2. El BCE y los BCN no pertenecientes a la zona del euro se informarán también mutuamente de todas las demás intervenciones efectuadas en el mercado de divisas.

Artículo 3

Intervención en los márgenes

3.1. La intervención en los márgenes será en principio automática e ilimitada. Sin embargo, si la intervención automática entrara en conflicto con su objetivo primordial de mantener la estabilidad de los precios, el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrían suspenderla.

3.2. A la hora de decidir la suspensión de la intervención, el BCE o un BCN participante no perteneciente a la zona del euro deberán tener en cuenta asimismo todos los demás factores relevantes, incluida la credibilidad del funcionamiento del MTC II. El BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro en cuestión, o ambos, basarán cualquier decisión en datos factuales y, en ese marco, tendrán en cuenta también cualquier conclusión alcanzada por otros órganos competentes. El BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro en cuestión, o ambos, notificarán con la mayor antelación posible y con carácter estrictamente confidencial, a las demás autoridades monetarias interesadas y a las autoridades de todos los Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro cualquier intención de suspender la intervención.

3.3. Se aplicará un procedimiento de pago previo pago en el caso de que se produzca una intervención en los márgenes, según se dispone en el anexo I.

Artículo 4

Intervención intramarginal coordinada

El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán acordar llevar a cabo una intervención intramarginal coordinada.

Artículo 5

Acuerdo previo para la intervención y otras transacciones

5.1. Cuando un banco central se proponga utilizar una moneda de otro banco central en cantidades que excedan los límites mutuamente acordados en relación con toda intervención no obligatoria, incluida una intervención intramarginal unilateral, que implique la venta o compra de monedas participantes, necesitará la conformidad previa del banco central emisor de la moneda objeto de intervención.

5.2. También será necesaria la conformidad previa para transacciones distintas de la intervención, en las que intervenga al menos una moneda participante no perteneciente a la zona del euro, y que por su magnitud puedan influir en el tipo de cambio de las dos monedas de que se trate. En estos casos, los dos bancos centrales implicados acordarán un procedimiento que reduzca al mínimo los problemas potenciales, incluida la posibilidad de que los dos bancos centrales efectúen directamente la transacción entre ellos, total o parcialmente.

III. MECANISMO DE FINANCIACIÓN A MUY CORTO PLAZO

Artículo 6

Disposiciones generales

6.1. Para los fines de la intervención en euros y en las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro, el BCE y cada uno de dichos BCN no pertenecientes a la zona del euro facilitarán a todos los demás mecanismos de crédito a muy corto plazo. El vencimiento inicial de una operación de financiación a muy corto plazo será de tres meses.

6.2. Las operaciones de financiación efectuadas mediante dichos mecanismos revestirán la forma de ventas y compras al contado de las monedas participantes, que originarán las consiguientes posiciones acreedoras y deudoras, denominadas en la moneda del acreedor, entre el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro. La fecha de valor de las operaciones de financiación será idéntica a la de la intervención en el mercado. El BCE mantendrá un registro de todas las transacciones llevadas a cabo en el marco de esos mecanismos.

Artículo 7

Financiación de la intervención en los márgenes

7.1. El mecanismo de financiación a muy corto plazo está en principio automáticamente disponible y para una cantidad ilimitada para financiar la intervención en los márgenes de las monedas participantes.

7.2. Antes de recurrir al mecanismo de financiación a muy corto plazo, el banco central deudor utilizará adecuadamente sus reservas de divisas.

7.3. Si la financiación automática entrara en conflicto con su objetivo primordial de mantener la estabilidad de los precios, el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrían suspenderla. La suspensión de la financiación automática estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3.2 del artículo 3 de este Acuerdo.

Artículo 8

Financiación de la intervención intramarginal

Para llevar a cabo la intervención intramarginal, se podrá recurrir al mecanismo de financiación a muy corto plazo, previa conformidad del banco central emisor de la moneda objeto de intervención, en las condiciones siguientes:

a) la cantidad acumulada de dicha financiación proporcionada al banco central deudor no excederá el límite máximo establecido para dicho banco en el anexo II;

b) antes de recurrir al mecanismo, el banco central deudor utilizará adecuadamente sus reservas de divisas.

Artículo 9

Remuneración

9.1. Los saldos resultantes de la financiación a muy corto plazo serán remunerados al tipo a tres meses vigente en el mercado monetario nacional de la moneda del acreedor en la fecha de la operación inicial de financiación o, en caso de renovación de conformidad con los artículos 10 y 11 de este Acuerdo, con el tipo a tres meses vigente en el mercado monetario de la moneda del acreedor en la fecha en que venza la operación inicial de financiación que se vaya a renovar.

9.2. El interés acumulado será abonado en la moneda del acreedor en la fecha del vencimiento inicial del crédito o, en su caso, en la fecha de la liquidación por adelantado del saldo deudor. En caso de renovación del mecanismo de conformidad con los artículos 10 y 11 de este Acuerdo, el interés se capitalizará al final de cada período de tres meses y será abonado en la fecha del reembolso final del saldo deudor.

9.3. Con vistas a la aplicación del apartado 1 del artículo 9 de este Acuerdo, cada uno de los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro notificará al BCE el tipo representativo a tres meses de su mercado monetario nacional. El BCE utilizará un tipo representativo a tres meses del mercado monetario nacional en euros y se le notificará a los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro.

Artículo 10

Renovación automática

A solicitud del banco central deudor, se podrá prorrogar el vencimiento inicial de una operación de financiación durante un período de tres meses.

Sin embargo,

a) sólo se podrá prorrogar automáticamente el vencimiento inicial una vez y por un máximo de tres meses;

b) el endeudamiento total resultante de la aplicación de este artículo en ningún momento podrá exceder el límite máximo correspondiente al banco central deudor establecido en el anexo II.

Artículo 11

Renovación por acuerdo mutuo

11.1. Cualquier deuda que exceda el límite máximo establecido en el anexo II podrá ser renovada una vez por un plazo de tres meses, previa conformidad del banco central acreedor

11.2. Cualquier deuda ya renovada automáticamente por tres meses podrá ser renovada por segunda vez y por otros tres meses, previa conformidad del banco central acreedor.

Artículo 12

Reembolsos por adelantado

Cualquier saldo acreedor registrado de conformidad con los artículos 6, 10 y 11 de este Acuerdo podrá ser liquidado por adelantado en cualquier momento a solicitud del banco central deudor.

Artículo 13

Compensación de posiciones activas y pasivas recíprocas mediante el establecimiento de saldos netos

Las posiciones activas y pasivas recíprocas entre el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro resultantes de las operaciones establecidas en los artículos 6 a 12 de este Acuerdo, se podrán compensar para establecer su saldo neto de mutuo acuerdo entre las dos partes interesadas.

Artículo 14

Medios de liquidación

14.1. Cuando venza una operación de financiación o en caso de reembolso por adelantado, la liquidación se efectuará, en principio, mediante sus reservas denominadas en la moneda del acreedor.

14.2. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de otras formas de liquidación acordadas entre los bancos centrales acreedor y deudor.

IV. REFUERZO DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE TIPOS DE CAMBIO

Artículo 15

Refuerzo de la cooperación en materia de tipos de cambio

15.1. La cooperación en materia de política cambiaria entre los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro y el BCE puede verse reforzada; en particular, atendiendo a las circunstancias de cada caso, se podrá acordar el establecimiento de vínculos cambiarios más estrechos, a iniciativa de un Estado miembro interesado participante que no pertenezca a la zona del euro.

15.2. A solicitud de un Estado miembro interesado participante que no pertenezca a la zona del euro, y atendiendo a las circunstancias de cada caso, se podrán establecer formalmente márgenes de fluctuación más estrechos que el normal, respaldados, en principio, por la intervención y la financiación automáticas, con arreglo al procedimiento establecido en el punto 2.4 de la Resolución.

15.3. El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán también establecer otros tipos de acuerdos cambiarios más estrechos de carácter informal.

V. SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 16

Funciones del Consejo General del BCE

16.1. El Consejo General del BCE supervisará el funcionamiento del MTC II y servirá de foro para la coordinación de la política monetaria y cambiaria y para la administración del mecanismo de intervención y de financiación especificado en este Acuerdo. Además, supervisará estrechamente y con carácter permanente, la sostenibilidad de las relaciones cambiarias bilaterales entre cada moneda participante no perteneciente a la zona del euro y el euro.

16.2. El Consejo General del BCE examinará periódicamente la aplicación de este Acuerdo a la luz de la experiencia obtenida.

Artículo 17

Revisión de los tipos centrales y participación en márgenes de fluctuación más estrechos

17.1. Todas las partes en el acuerdo mutuo alcanzado de conformidad con el punto 2.3 de la Resolución, incluido el Banco Central Europeo, tendrán la facultad de iniciar un procedimiento confidencial para revisar los tipos centrales.

17.2. En caso de que se hayan acordado oficialmente márgenes de fluctuación más estrechos que el normal, todas las partes en la decisión conjunta adoptada de conformidad con el punto 2.4 de la Resolución, incluido el BCE, tendrán la facultad de iniciar una revisión confidencial sobre la idoneidad de la participación de la moneda respectiva en el margen más estrecho.

VI. NO PARTICIPACIÓN

Artículo 18

Aplicabilidad

Las disposiciones del apartado 2.1 del artículo 2 y de los artículos 1, 3, 4, 6 a 15 y 17 de este Acuerdo no serán aplicables a los BCN no pertenecientes a la zona del euro que no participen en el MTC II.

Artículo 19

Cooperación en la concertación

Los BCN que no participen en el MTC II cooperarán con el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro en la concertación y en los demás intercambios de información necesarios para el adecuado funcionamiento del MTC II.

VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Disposiciones finales

20.1. Este Acuerdo sustituirá, con efecto a partir del 1 de enero de 1999, al Acuerdo de 13 de marzo de 1979, modificado por el Instrumento de 10 de junio de 1985 y el Instrumento de 10 de noviembre de 1987, por el que se establecieron los procedimientos operativos del sistema monetario europeo.

20.2. Este Acuerdo será redactado en versiones debidamente firmadas en inglés, francés y alemán. El BCE, al que corresponde conservar los originales, enviará una copia certificada del original en cada una de dichas lenguas a cada uno de los bancos centrales. El Acuerdo será traducido a todas las demás lenguas oficiales de la Comunidad y publicado en la serie C del Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

ANEXO I

CONVENCIÓN PARA LA COTIZACIÓN DE LAS MONEDAS QUE PARTICIPAN EN EL MTC II Y PROCEDIMIENTO DE «PAGO PREVIO PAGO» EN EL CASO DE INTERVENCIÓN EN LOS MÁRGENES

A. Convención de cotización

Para todas las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el MTC II (monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro), el tipo de cambio aplicable al tipo central bilateral frente al euro se cotizará utilizando al euro como la moneda de base. El tipo de cambio se expresará como equivalente a 1 euro (E1) utilizando seis cifras significativas para todas las monedas.

La misma convención se aplicará en la cotización de los tipos de intervención superior e inferior frente al euro para las monedas participantes en el MTC II no pertenecientes a la zona del euro. Los tipos de intervención se fijarán añadiendo o sustrayendo la amplitud de la banda acordada, expresada como porcentaje, a los tipos centrales bilaterales. Los tipos resultantes se redondearán a seis cifras significativas.

B. Procedimiento de «Pago previo Pago»

Tanto el BCE como los BCN pertenecientes a la zona del euro aplicarán el procedimiento de pago previo pago en el caso de intervención en los márgenes. De conformidad con lo dispuesto en este anexo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro participantes en el MTC II, aplicarán el procedimiento de «pago previo pago» cuando actúen como corresponsales de los BCN pertenecientes a la zona del euro y del BCE; asimismo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro, participantes en el MTC II podrán, a su propia discreción, adoptar este mismo procedimiento de «pago previo pago» cuando liquiden cualquier intervención en los márgenes que hayan efectuado en su propio nombre.

i) Principios generales

- se aplicará el procedimiento de «pago previo pago» cuando se lleve a cabo una intervención en los márgenes del MTC II entre el euro y las monedas de los países no pertenecientes a la zona del euro participantes en el MTC II,

- para poder participar en la intervención en los márgenes del MTC II, se exigirá de las contrapartes que mantengan una cuenta con el BCN implicado. Las contrapartes deberán asimismo mantener direcciones SWIFT y/o intercambiar claves de telex autenticadas con el BCN implicado o con el BCE. Además, las contrapartes autorizadas podrán efectuar la intervención en los márgenes dentro del MTC II directamente con el BCE,

- los BCN no pertenecientes a la zona del euro participantes en el MTC II actuarán como corresponsales de los BCN de la zona del euro y del BCE,

- cuando se produzca la intervención en los márgenes, el BCN implicado o el BCE efectuarán el pago de una transacción realizada únicamente después de que su corresponsal reciba la confirmación de que la cantidad adeudada ha sido ingresada en su cuenta. Se requerirá de las contrapartes que paguen con la antelación necesaria a fin de que los BCN y el BCE puedan cumplir con sus respectivos compromisos de pago. En consecuencia, las contrapartes deberán pagar antes de un plazo preestablecido.

ii) Plazo para la recepción del pago por las contrapartes

Las contrapartes harán efectivos los pagos efectuados en concepto de intervención a más tardar a las 13:00 horas (hora de Europa Central) con fecha valor del día.

ANEXO II

LÍMITES DE ACCESO A LA FINANCIACIÓN A MUY CORTO PLAZO MENCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 11 DEL ACUERDO DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1998

con efecto a partir del 1 de enero de 1999 (en millones de euros)

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